Norma Legal Oficial del día 15 de octubre del año 2020 (15/10/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 87

El Peruano / Jueves 15 de octubre de 2020

NORMAS LEGALES

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demás espectadores. Además deben considerarse baños portátiles accesibles para personas con discapacidad. Artículo 23. Restaurantes y cafeterías. 23.1 Se promueve que dentro de los restaurantes exista por lo menos un pasillo que permita el ingreso y desplazamiento de la persona en silla de ruedas hasta las mesas y servicios higiénicos. 23.2 El ingreso principal debe ser accesible, en el caso que no se pueda se deberá de escoger otro ingreso debidamente señalizado y que cumpla con el itinerario y ruta de evacuación accesible, las rampas vehiculares así como ingresos que dan a la cocina o almacén no deberán ser considerados para el ingreso accesible. 23.3 Si cuentan con área de espera considerar un espacio destinado para la silla de ruedas de 0.90m. x1.20m, así como los asientos con apoyabrazos para las personas con movilidad reducida. 23.4 El área libre de circulación hasta las mesas debe ser de 1.20 m. de ancho como mínimo. La mesa debe ser estable y podrá tener un ancho libre de 1.40 m. para la aproximación de una silla de ruedas, la altura mínima libre bajo la mesa será de 0.75 m. y una profundidad de 0.40 m. sin ningún elemento donde pueda chocar los apoyos de la mesa con los pies de la silla de ruedas, manteniendo un ancho libre de 0.90 m. Los restaurantes y cafeterías deben contar con espacios accesibles para los comensales, en las mismas condiciones que los demás espacios. Asimismo, se promoverá que implementen "mesas de comensales accesibles" según las cantidades propuestas en el cuadro que aparece en el artículo 25, inciso b de la norma A.120. Estas mesas deben ubicarse en el mismo espacio junto a los demás comensales. 23.5 Las barras de atención deben disponer de espacios con una superficie de atención de altura máxima de 0.80 m., con un ancho libre de 0.70 m. como mínimo y 0.40 m. libres de profundidad. 23.6 Deberá contar con una carta de menú accesible en braille, además de considerar las TICS para facilitar su uso.

disponer de estacionamientos para personas con discapacidad de acuerdo a la normatividad, cuya ruta de accesibilidad esté asegurada desde su ubicación hasta el hall de recepción y otros ambientes del hotel. 24.5 En las habitaciones accesibles se deben proveer de alarmas visuales y sonoras, instrumentos de notificación e información en sistema Braille y teléfonos con luz. La caja de seguridad, tomacorriente e interruptores y controles de temperatura ambiental se debe instalar a una altura entre 0.40 m. y 1.20 m., sin muebles y obstáculos que impidan el acceso a dichos elementos. Debe existir por lo menos una habitación accesible y el 2% del número total.

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Artículo 25. Playas de estacionamiento. 25.1 Los estacionamientos accesibles en las playas de estacionamiento, deben ubicarse lo más cerca posible al ingreso de la edificación; debiendo considerarse en la ruta accesible señalización horizontal y vertical. CAPÍTULO III ACCESIBILIDAD EN ESPACIOS PÚBLICOS Artículo 26. Vereda. Las veredas serán estables con un acabado antideslizante. Los desniveles entre veredas y pistas, se deberán salvar mediante rampas que se ubicarán en las esquinas e intersecciones de vías. En toda vereda debe existir una rampa que salve los desniveles a fin de crear rutas accesibles. Durante el trayecto de la vereda se procurará el paso simultáneo de una silla de ruedas y una persona a la vez, existiendo el espacio suficiente para que la silla de ruedas pueda transitar al lado de otra persona que no esté en silla de ruedas. Por ello, se promoverá que las veredas consideren un ancho mínimo de 1.50 m., que incluye 01 módulo de 0.60 m., para el tránsito peatonal, y 01 módulo de 0.90 m. para el tránsito de una persona en silla de ruedas. En caso se ubique mobiliario a nivel de vereda, éste debe instalarse respetando la sección libre de 1.50 m. En los cambios de nivel de la vereda de hasta de 6 milímetros, se considera que pueden ser verticales y sin tratamiento de bordes; entre 6 milímetros y 13 milímetros, deberán ser biselados, con una pendiente no mayor de 1:2 y los superiores a 13 milímetros deberán ser resueltos mediante rampas. En los casos en los que exista diferencia en los niveles de pisos terminados se dispondrá de la implementación de una rampa. Para evitar accidentes, se deberá reemplazar las rejillas ubicadas en las rutas accesibles por rejillas cuyas características de diseño sean perpendiculares al sentido del recorrido.

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Artículo 24. Hoteles y hostales. 24.1 La entrada principal se ubicará preferentemente al nivel exterior. Si es necesaria una rampa de acceso, se promoverá el uso de la pendiente mínima posible de acuerdo al Rampómetro (ver Anexo II: Rampómetro). En caso que no se pueda implementar una rampa será necesario utilizar un mecanismo que facilite la accesibilidad. La puerta de acceso principal debe considerar un ancho libre mínimo de 1.20 m. 24.2 La recepción deberá contar con un espacio mínimo para que una silla de ruedas pueda circular con facilidad. El mobiliario podrá tener una altura de 0.80 m. como máximo para que se pueda atender a una persona en silla de ruedas, bajo el mostrador debe considerarse un espacio libre de 0.40 m. de profundidad que permita la aproximación de la silla de ruedas. 24.3 En la recepción se debería disponer de formatos accesibles que permitan suministrar de información a los usuarios. Estos formatos pueden ser audibles, videos con texto audio descriptivos, subtítulos, impresiones en Braille, uso de la intérprete de lengua de señas, entre otros. 24.4 Los establecimientos de hospedaje deben