Norma Legal Oficial del día 15 de octubre del año 2020 (15/10/2020)
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NORMAS LEGALES
27.4. La ejecución de los recursos de FONDOLIBRO se regula en el reglamento, pudiéndose disponer hasta el diez por ciento para gastos administrativos. 27.5. Para lo establecido en el literal a) del párrafo 27.3 del presente artículo, se destinará como mínimo el veinte por ciento de los recursos del FONDOLIBRO. 27.6. Los procesos de selección y actos preparatorios que fueran necesarios para cumplir con lo establecido en el literal a) del párrafo 27.3 del presente artículo, podrán ser encargados a los organismos internacionales respectivos, de conformidad con la normativa vigente. 27.7. En ningún caso pueden utilizarse los recursos del Fondo para financiar gastos del Ministerio de Cultura. Artículo 28. Asignación presupuestaria 28.1. La ley de presupuesto general de la República contempla anualmente los recursos destinados al financiamiento del Fondo Nacional de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura (FONDOLIBRO), por un monto no menor al asignado en el párrafo 8.1 del artículo 8 del Decreto de Urgencia 003-2019. 28.2. La ley de presupuesto general de la República contempla anualmente una partida destinada a la implementación de bibliotecas escolares a cargo del Ministerio de Educación, por un monto no menor al asignado en el párrafo 8.2 del artículo 8 del Decreto de Urgencia 003-2019. 28.3. La implementación de las demás acciones previstas en la presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
Jueves 15 de octubre de 2020 /
El Peruano
y Patrimonio Cultural del Congreso de la República para informar sobre: a) El impacto de los planes y programas dirigidos al fomento de la lectura, la promoción del libro, el desarrollo de la industria editorial nacional, los avances en la implementación de la presente ley, así como sobre la administración, aplicación de recursos de FONDOLIBRO y el cumplimiento de sus objetivos. b) El impacto social y económico de los incentivos y beneficios tributarios orientados al fomento de la lectura y la promoción del libro contemplados en la presente ley, para lo cual debe coordinar con el Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia Nacional de Adunas y de Administración Tributaria. La información materia de la presentación del Ministro de Cultura se remite por escrito, en la misma fecha, a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso de la República, para conocimiento y fines pertinentes. 31.2. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria publica anualmente en su portal institucional, la relación de los editores de libros que se hayan acogido al reintegro tributario al que hace referencia el artículo 30 de la presente ley, así como el monto del reintegro tributario otorgado. 31.3. La continuidad de los beneficios tributarios contemplados en los artículos 29 y 30 se encuentra sujeta a los resultados positivos de las evaluaciones que realice el Ministerio de Cultura, en coordinación con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo a los objetivos y los criterios de eficiencia y eficacia establecidos en la presente ley y que determine el reglamento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. Reglamentación El Poder Ejecutivo mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Cultura, reglamenta la presente ley, en un plazo máximo de ciento veinte días calendario, contados a partir de su entrada en vigencia. El Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Cultura participan en la reglamentación de los beneficios e incentivos tributarios establecidos en el Título II de la presente ley bajo responsabilidad de los ministros de los sectores involucrados y sin transgredir ni desnaturalizar lo dispuesto por la presente ley, en el marco de lo establecido por el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú. Segunda. Realización de encuestas Realícese la encuesta de lectura a nivel nacional durante el primer año desde la vigencia de la aprobación de la presente norma y, posteriormente, cada tres años, la cual se plantea desde el Ministerio de Cultura, con el contenido que el mismo disponga, previa coordinación con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía y Finanzas. Los datos de esta encuesta serán de acceso público, dentro del marco normativo vigente. Tercera. Permanencia de exoneraciones, incentivos y beneficios no contemplados en la ley Las exoneraciones, incentivos y beneficios contemplados en la presente ley a favor de la industria editorial, no sustituyen ni disminuyen otros beneficios establecidos en la legislación vigente. Cuarta. Definiciones Para los efectos de la presente ley se utilizan los términos definidos en el Glosario que como anexo forma parte integrante de la presente ley.
Artículo 29. Exoneración del impuesto general a las ventas 29.1. Están exonerados del impuesto general a las ventas la importación y/o venta en el país de los libros y productos editoriales afines. El presente artículo rige a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley y tiene un plazo de vigencia de tres años. 29.2. En el reglamento se dictan las normas complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 30. Reintegro tributario del impuesto general a las ventas 30.1. Los editores de libros cuyos ingresos netos anuales sean hasta 150 UIT tendrán derecho al reintegro tributario equivalente al impuesto general a las ventas consignado separadamente en los comprobantes de pago correspondientes a sus adquisiciones e importaciones de bienes de capital, materia prima, insumos, servicios de preprensa electrónica y servicios gráficos destinados a la realización del proyecto editorial. 30.2. El reintegro tributario dispuesto en este artículo regirá por un período de tres años contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo establecido en el Decreto de Urgencia 0032019. 30.3. El reintegro tributario se hará efectivo de acuerdo a lo que disponga el reglamento de la presente ley. 30.4. Los requisitos, oportunidad, forma, montos mínimos, procedimiento, plazos a seguir y demás aspectos necesarios para el goce de este beneficio, serán establecidos en el reglamento. Artículo 31. Gestión de la información y evaluación 31.1. En el mes de marzo de cada año, el Ministro de Cultura acudirá a la Comisión de Cultura