Norma Legal Oficial del día 15 de octubre del año 2020 (15/10/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Jueves 15 de octubre de 2020

NORMAS LEGALES

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121: Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral ­ SUNAFIL, Unidad Ejecutora 001-1510: Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral ­ SUNAFIL, Categoría Presupuestal 9001: Acciones Centrales, Producto: 399999 Sin Producto y Actividad: 500006 Acciones de Control y Auditoría, Genérica de Gastos 2.4: Donaciones y Transferencias, Sub - genérica del Gastos 2.4.1 Donaciones y Transferencias Corrientes, Especifica de Gasto 2.4.1 3 1 1 A Otras Unidades del Gobierno Nacional, Fuente de Financiamiento: Recursos Directamente Recaudados.. Artículo 3.- Limitación al uso de los recursos Los recursos de la Transferencia Financiera autorizada por el artículo 1 de la presente resolución no podrán ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son transferidos. Artículo 4.- Publicación Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el Portal Institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL (www.sunafil.gob.pe), en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS REQUEJO ALEMAN Superintendente 1893542-1

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS
Disponen que las solicitudes de actualización de datos que formulen profesionales inscritos en el Índice de Verificadores Catastrales, en el índice de Verificadores del Registro de Predios y en el Índice de Verificadores Ad Hoc, se tramiten mediante el servicio gratuito de actualización de información del Índice de Verificadores
RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 145-2020-SUNARP/SN Lima, 14 de octubre de 2020 VISTOS; el Informe Técnico N° 30-2020-SUNARP/ DTR del 28 de setiembre de 2020, de la Dirección Técnica Registral; el Memorándum N° 854 -2020-SUNARP/ OGPP del 06 de octubre de 2020, de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto; y el Memorándum N° 497-2020-SUNARP/OGAJ del 06 de octubre de 2020, de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 10 de la Ley N° 26366, Ley que crea el Sistema Nacional y la Superintendencia de los Registros Públicos, modificado por el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 1451, publicado el 20 septiembre 2018, señala que la Superintendencia tiene por objeto dictar las políticas y normas técnico-administrativas de los Registros Públicos estando encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional; Que, bajo el marco normativo antes citado, la SUNARP está habilitada para regular procedimientos administrativos de inscripción registral, lo que incluye establecer plazos del procedimiento registral, así como también regular los servicios prestados por nuestra institución; Que, el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de

simplificación administrativa, establece disposiciones para la implementación del Análisis de Calidad Regulatoria; así también, señala que todas las entidades del Poder Ejecutivo deben realizar dicho análisis, respecto a las normas de alcance general que establecen procedimientos administrativos; Que, según lo dispuesto en el numeral 2.12 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1310 incorporado por el Decreto Legislativo Nº 1448, como resultado del Análisis de Calidad Regulatoria las entidades del Poder Ejecutivo, cuando corresponda, quedan obligadas a emitir las disposiciones normativas pertinentes para eliminar o simplificar requisitos; así como a adecuar y depurar las disposiciones normativas que establecían los procedimientos administrativos no ratificados; Que, el Análisis de Calidad Regulatoria de los procedimientos vigentes a la fecha de publicación del Manual para la aplicación del Análisis de Calidad Regulatoria, aprobado por Resolución Ministerial N° 196-2017-PCM (02.08.2017), se identifica como ACR del stock; en tanto que el Análisis de Calidad Regulatoria para la creación o establecimiento de procedimientos o para la modificación de procedimientos establecidos en disposiciones normativas vigentes, se identifica como ACR ex ante; Que, mediante Decreto Supremo 117-2019-PCM, publicado el 20 de junio de 2019, se ratificaron un grupo de procedimientos a cargo de la SUNARP; en tanto que los demás procedimientos, tanto registrales como administrativos, fueron agrupados y dicha agrupación fue materia de ACR ex ante, siendo aprobados mediante la Resolución N° 107-2020-SUNARP-SN del 14 de agosto de 2020, que aprobó la Directiva N° DI-002-SNR-DTR, que regula los procedimientos registrales y procedimientos administrativos agrupados; Que, en el código 106 Numeral VII del rubro B de la Directiva citada en el considerando que antecede, se consignó los trámites de actualización de datos en el Índice de Verificadores Catastrales, en el índice de Verificadores del Registro de Predios y en el Índice de Verificadores Ad Hoc, como integrantes del procedimiento administrativo agrupado denominado actualización de datos de Verificador en el Índice de Verificadores; Que, la indicada actualización se encuentra prevista en el artículo 21 del Reglamento del Índice de Verificadores, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 188-2004-SUNARP-SN, así como en el artículo 18 de la Directiva N° 01-2010SNCP/CNC, Reglamento del Índice del Verificador Catastral, aprobado por Resolución N° 03-2010-SNCP/ CNC; y, mediante ella, los verificadores solicitan que se consignen en el Índice los datos actuales concernientes a su domicilio, correo electrónico o número telefónico, a efectos que los interesados los puedan contactar para contratar la prestación de sus servicios en el ámbito de saneamiento predial; Que, si bien mediante el procedimiento administrativo de ingreso al Índice de Verificadores los profesionales obtienen el pronunciamiento del Registrador Público, a fin de lograr acceder a un registro de carácter administrativo y, con ello, puedan realizar las funciones de saneamiento; cabe advertir que luego de lograr su inscripción en el Índice, la actualización de datos no implica una variación, enervación o afectación de los títulos habilitantes previamente otorgados por la Sunarp, esto es su inscripción en el índice de Verificadores, máxime en un contexto en que tal inscripción tiene una naturaleza temporal indefinida; en consecuencia, dicha actualización no puede ser considerada como un procedimiento administrativo; Que, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, debemos concluir que la actualización de datos del Verificador, que se solicita mediante formulario en las Oficinas Registrales, constituye un servicio gratuito prestado por la entidad mas no un procedimiento administrativo; Que, la Dirección Técnica Registral, la Oficina General de Asesoría Jurídica y la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, mediante los documentos indicados en el Visto, han manifestado su conformidad con la presente resolución;