Norma Legal Oficial del día 15 de octubre del año 2020 (15/10/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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NORMAS LEGALES

Jueves 15 de octubre de 2020 /

El Peruano

5. Respecto a esta causal de vacancia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE, Nº 06512011-JNE y Nº 0817-2012-JNE, vía interpretación de los alcances de la referida causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso, cuya vigencia concurra, aunque sea en parte, con el periodo del mandato de la autoridad edil sentenciada. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, en contra del regidor Juan Carlos Silupu Palacios se siguió un proceso penal, en el cual el órgano judicial dictó los siguientes pronunciamientos en el Expediente Nº 00257-2019-11-2603-JR-PE-01: a) Sentencia de Conformidad (Resolución Número Cinco), del 7 noviembre de 2019, en donde el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Contralmirante Villar le impuso diez (10) meses de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva, convertido a 48 (cuarenta y ocho) jornadas de prestación de servicios comunitarios, bajo apercibimiento de revocarse dicha conversión en caso de incumplimiento por parte del sentenciado. b) Resolución Número Seis, de fecha similar, con la cual el referido juzgado penal unipersonal declaró firme y consentida la referida sentencia condenatoria. 7. Por su parte, el Concejo Provincial de Contralmirante Villar, mediante el Acuerdo de Concejo Nº 012-2020-MPCVZ-ALC, del 25 de febrero de 2020, declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra del regidor en mención, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. 8. Al respecto, si bien el concejo incurrió en un defecto formal de procedimiento al convocar a sus miembros y al solicitante de la vacancia, el 24 de febrero de 2020, para la sesión extraordinaria, del 25 del mismo mes y año, se debe tomar en cuenta que el artículo 14, numeral 14.2, acápite 14.2.3, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, establece que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos "cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes", ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. Dicho criterio se ha seguido en las Resoluciones Nº 0155-2017-JNE y Nº 0419-2016, entre otras, cuyos procedimientos se generaron a partir de la invocación de una causal objetiva. 9. En tal contexto, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral evaluar si la autoridad cuestionada se encuentra o no incursa en la causal de vacancia establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, sobre la base de la documentación y la información remitidas oportunamente por Corte Superior de Justicia de Tumbes y la decisión adoptada por el concejo municipal. 10. En principio, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídica del regidor Juan Carlos Silupu Palacios, quien cuenta con una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito doloso, más aún, si la propia instancia judicial ha remitido las copias certificadas tanto de la sentencia condenatoria como del pronunciamiento que declaró firme y consentida dicha sentencia, con la que se puso fin al proceso penal. 11. Así, se advierte que el citado regidor está incurso en la causal de vacancia, prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, pues se evidencia que cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, lo cual constituye, además, una causal de vacancia de

comprobación objetiva y expresamente establecida en la ley. 12. Ahora bien, en su escrito de contestación, presentado el 24 de febrero de 2020 ante la entidad edil, el regidor cuestionado sostiene, esencialmente, que la causal de vacancia de autos "no se tipifica para el presente caso, debido a que la conversión de la pena privativa de la libertad a prestación de servicios comunitario [...] determina que en ningún momento se le prive de su libertad". Con este argumento, en su oportunidad, solicitó al concejo edil que rechace la solicitud de vacancia presentada en su contra. 13. Contrariamente a lo señalado en el citado argumento, debe precisarse que, en el presente caso, los hechos atribuidos a Juan Carlos Silupu Palacios sí se encuadran en la causal de vacancia prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, por las siguientes razones: a) La citada norma electoral exige únicamente que, en contra de la autoridad municipal, se haya dictado una sentencia que le impone una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. En el caso de autos, el regidor cuestionado cuenta con una sentencia condenatoria consentida, por delito doloso, que le impuso diez (10) meses de pena privativa de la libertad. b) Como se advierte, para su configuración, la referida norma electoral no hace distinción alguna sobre la forma en que debe cumplirse dicha pena; es decir, si debe ser efectiva o suspendida, si debe cumplirse de modo estricto o ser convertida en prestación de servicios, o si el condenado debe estar en prisión o encontrarse libre, entre otras particularidades. c) La citada conversión, si bien influye en el ámbito penal, ya que supone un beneficio para el condenado al evitar la privación de su libertad ambulatoria ­como sucede con las penas suspendidas­, no desvirtúa la causal de vacancia de autos, por cuanto la sentencia que le impuso pena privativa de la libertad al cuestionado regidor no ha sido anulada ni revocada en ningún extremo. d) Además, la plena demostración de que el órgano judicial le impuso al referido regidor pena privativa de la libertad por el lapso de diez (10) meses, es que la prestación de servicios le ha sido dictada bajo apercibimiento de revocarse y hacerse efectiva la pena privativa de la libertad, en caso de que incumpla con dicha prestación. 14. El referido criterio fue establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la Resolución Nº 0073-2019-JNE, de fecha 19 de julio de 2019, en la cual señaló, entre otros argumentos, lo siguiente: a. Para la configuración de la causal de vacancia, lo único que se debe verificar, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, es que se haya dictado una condena consentida o ejecutoriada que esté vigente, que imponga pena privativa de la libertad por delito doloso, sin importar si esta es suspendida o efectiva; si se cumple en estricto o si se ha convertido en una de prestación de servicios; si el condenado está libre o en prisión, entre otras particularidades. Esto quiere decir, no cabe hacer distinciones donde la norma electoral no las hace. 15. En tal sentido, de los actuados queda acreditado, de modo fehaciente e irrefutable, que Juan Carlos Silupu Palacios, regidor del Concejo Provincial de Contralmirante Villar, cuenta con una sentencia condenatoria consentida que lo sanciona con pena privativa de libertad por el plazo de diez (10) meses, cuya vigencia concurre con su mandato en la citada comuna; por lo tanto, se concluye que ha incurrido en la causal de vacancia, prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. 16. Cabe precisar que esta norma tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios públicos que, sobre todo, ejercen un cargo público representativo