Norma Legal Oficial del día 15 de octubre del año 2020 (15/10/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano / Jueves 15 de octubre de 2020

NORMAS LEGALES

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Facultad para regular procedimiento de formalización La Autoridad Nacional del Agua queda facultada para emitir, en un plazo no mayor de treinta días calendario, la resolución jefatural que regule el procedimiento de Formalización de Uso de Agua; en el que se aprueban los criterios técnicos para la evaluación, los formatos requeridos, así como determina los ámbitos geográficos de aplicación progresiva del presente dispositivo, según la información que cuente sobre disponibilidad del recurso hídrico acreditada. SEGUNDA.Derechos de comunidades campesinas y de comunidades nativas Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo no son aplicables en caso las solicitudes de formalización concurran con el uso del agua de las Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas, en dicho supuesto prevalece lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos. TERCERA.- Proceso para la aptitud del agua para consumo humano En caso del uso poblacional, una vez otorgada la licencia de uso de agua, su titular debe ceñirse a las disposiciones reguladas en el Reglamento de la Calidad de Agua para Consumo Humano, aprobado con Decreto Supremo N° 031-2010-SA, en lo que corresponda. CUARTA.- Formalización del uso del agua para las actividades acuícolas Las disposiciones del presente Decreto Supremo no son aplicables para la formalización de derechos de uso de agua con fines acuícolas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veinte. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República JORGE LUIS MONTENEGRO CHAVESTA Ministro de Agricultura y Riego 1893707-6

Aprueban los requisitos sanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de suricatas procedentes de la República Checa
RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0010-2020-MINAGRI-SENASA-DSA 13 de Octubre de 2020 VISTO: El INFORME-0014-2020-MINAGRI-SENASA-DSASDCA-RANGELES, de fecha 28 de agosto de 2020, elaborado por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 21 de la Decisión 515, "Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria" de la Comunidad Andina, dispone: "Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias"; Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales

y animales; que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales; Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1059, señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria­SENASA; Que, el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1059, establece: "La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate"; Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1059, indica: "El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria"; Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que Fortalece las Competencias, las Funciones de Supervisión, Fiscalización y Sanción y, la Rectoría del SENASA, se establecen disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera; Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1387, señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: "Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales"; Que, de acuerdo al artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1387, la medida sanitaria o fitosanitaria, es toda medida aplicada, entre otros, para: "Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades"; Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo N° 008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios; Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Supremo 018-2008-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el diario oficial El Peruano; Que, mediante el informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal señala que con la Resolución Directoral-0049-2019-MINAGRI-SENASA-DSA, de fecha 24 de setiembre de 2019, se aprobaron los requisitos zoosanitarios de cumplimiento obligatorio para el ingreso de suricatas procedentes de la República Checa, los mismos que requieren ser modificados en atención al modelo de certificado de exportación para suricatas procedentes del referido país, aceptado mediante la CARTA-0768-2019-MINAGRI-SENASA-DSA; Que, en atención a lo manifestado en el considerando precedente, la Subdirección de Cuarentena Animal recomienda que se deje sin efecto la Resolución Directoral-