Norma Legal Oficial del día 06 de febrero del año 2020 (06/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

Jueves 6 de febrero de 2020 /

El Peruano

se han encontrado indicios razonables de que es probable que el dumping y el daño a la producción nacional se repitan. Visto, el Expediente Nº 043-2019/CDB, y; CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Por Resolución Nº 218-2016/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 19 de diciembre de 2016, la Comisión de Dumping y Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Indecopi (en adelante, la Comisión), dispuso mantener vigentes, por un periodo de cinco (5) años, desde el 26 de junio de 2015, los derechos antidumping impuestos1 sobre las importaciones de biodiesel puro (B100) y de las mezclas que contengan una proporción mayor al 50% de biodiesel (B50) en su composición (en adelante, biodiesel), originario de los Estados Unidos de América (en adelante, los Estados Unidos). Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2019, complementado el 20 de diciembre del mismo año, la empresa productora nacional Heaven Petroleum Operators S.A. (en adelante Heaven Petroleum), presentó una solicitud para que se disponga el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping impuestos por la Resolución Nº 116-2010/CFD-INDECOPI, y prorrogados por la Resolución Nº 218-2016/CDB-INDECOPI, con la finalidad de que se mantengan vigentes por un periodo adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año desde su última revisión, según lo establecido en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)2, que recogen lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)3. II. ANÁLISIS Conforme a lo indicado en el Informe Nº 007-2020/ CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica (en adelante, el Informe), la solicitud de inicio de examen por expiración de medidas presentada por Heaven Petroleum reúne los requisitos establecidos en la normativa antidumping vigente para que sea admitida a trámite. Ello, considerando que dicho productor ha presentado su solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 60 del Reglamento Antidumping4 y que cuenta con legitimidad para presentar dicha solicitud en nombre de la rama de la producción nacional, según lo establecido en la citada norma y en los artículos 5.45 y 11.36 del Acuerdo Antidumping. Para disponer el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas, la autoridad debe determinar, en función a la información y las pruebas disponibles, si existen indicios razonables que sustenten la probabilidad de que tanto el dumping como el daño continúen o se repitan si los derechos son suprimidos. En ese sentido, es necesario que la autoridad efectúe un análisis prospectivo que le permita inferir que ambos elementos -es decir, el dumping y el daño- podrían presentarse de manera concurrente en caso se disponga la supresión de las medidas respectivas. El análisis de la solicitud de inicio de investigación presentada por Heaven Petroleum toma en consideración el periodo enero de 2015 ­ junio de 2019 para evaluar la probabilidad de continuación o repetición del dumping, así como la probabilidad de continuación o repetición del daño, de conformidad con las recomendaciones establecidas por los órganos técnicos de la Organización Mundial del Comercio (OMC)7. El periodo antes indicado ha sido seleccionado a fin de poder realizar una evaluación de los datos con base en periodos semestrales equivalentes, en línea con el criterio desarrollado por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi en recientes pronunciamientos sobre investigaciones por prácticas de dumping8.

De acuerdo con la información disponible en esta etapa de evaluación inicial del procedimiento administrativo correspondiente al periodo de análisis (enero de 2015 ­ junio de 2019), se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que es probable que el dumping continúe o se repita, en caso los derechos antidumping actualmente vigentes sean suprimidos. Esta conclusión se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación: (i) Durante el periodo de análisis (enero de 2015 ­ junio de 2019), no se registraron importaciones de biodiesel originario de los Estados Unidos. Durante ese periodo,

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Los derechos antidumping fueron impuestos mediante Resolución Nº 1162010/CFD-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 25 de junio de 2010. REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento. Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping ("sunset review").60.1. Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo. 60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. En cualquier caso, sólo se iniciará un examen si las autoridades han determinado, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha "por o en nombre" de la rama de producción nacional. ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios.(...) 11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. Ver nota a pie de página Nº 2. ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación.(...) 5.4. No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. [Notas al pie de página omitidas]. Ver nota a pie de página Nº 3. Al respecto, ver el documento denominado "Recomendación relativa a los períodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping", adoptado por el Comité de Prácticas Antidumping de la OMC el 5 de mayo de 2000. Código del documento: G/ADP/6. Al respecto, ver las siguientes resoluciones de la Sala: - Resolución Nº 737-2017/SDC-INDECOPI de fecha 27 de diciembre de 2017. - Resolución Nº 144-2018/SDC-INDECOPI de fecha 10 de julio de 2018. - Resolución Nº 214-2018/SDC-INDECOPI de fecha 27 de setiembre de 2018.