Norma Legal Oficial del día 06 de febrero del año 2020 (06/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Jueves 6 de febrero de 2020

NORMAS LEGALES

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De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 28278, Ley de Radio y Televisión; su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; y, el Plan Maestro para la Implementación de la Televisión Digital Terrestre en el Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2010MTC; DECRETA: Artículo 1.- Modificaciones al Plan Maestro para la Implementación de la Televisión Digital Terrestre en el Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2010MTC Modifícanse el numeral 15.1 del artículo 15 y el artículo 17 del Plan Maestro para la Implementación de la Televisión Digital Terrestre en el Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2010-MTC, los cuales quedan redactados de la siguiente manera: "Artículo 15.tecnología digital Inicio de la transmisión con

es igual al número del canal que le fue otorgado para la transmisión con tecnología analógica. b. El canal virtual no se encuentra registrado como característica técnica de una estación. 15.7 El titular de autorización que cuenta con canal virtual registrado de una estación, puede intercambiarlo o cederlo, para lo cual presenta a la Dirección de Autorizaciones un acuerdo firmado por las partes." "Artículo 17.- Del apagón analógico La transmisión del servicio de radiodifusión por televisión con tecnología analógica cesa de manera progresiva por territorios y localidades:
Plazo máximo para el fin de las transmisiones con tecnología analógica IV Trimestre 2022 IV Trimestre 2023

Territorio 01 02

Localidades Lima y Callao. Arequipa, Cusco, Trujillo, Chiclayo, Piura y Huancayo. Ayacucho, Chimbote, Ica, Iquitos, Juliaca, Pucallpa, Puno y Tacna. Abancay, Cajamarca, Chachapoyas, Huancavelica, Huánuco, Puerto Maldonado, Moquegua, Cerro de Pasco, Moyobamba y Tumbes. Localidades no incluidas en los Territorios 01, 02, 03 y 04.

03

IV Trimestre 2024

15.1 El titular de la autorización vigente inicia la transmisión de sus señales digitales, cualquiera fuera la modalidad, sujetándose a los siguientes plazos:
Plazo máximo para el inicio de Plazo máximo para la aprobación transmisiones con tecnología digital del Plan de Canalización y Transmisión Asignación de Frecuencias Transición Directa Simultánea II Trimestre 2010 I Trimestre 2011 IV Trimestre 2011 I Trimestre 2013 I Trimestre 2013 IV Trimestre 2015 IV Trimestre 2021 II Trimestre 2018 I Trimestre 2022 I Trimestre 2024 IV Trimestre 2022 IV Trimestre 2025 IV Trimestre 2027 IV Trimestre 2020 IV Trimestre 2023

04

IV Trimestre 2026

Territorio

01 02 03 04 05

05

IV Trimestre 2028, excepto para estaciones comunitarias o ubicadas en áreas rurales, lugares de preferente interés social y frontera."

Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Difusión de información sobre la disponibilidad y los beneficios de la Televisión Digital Terrestre El Ministerio de Transportes y Comunicaciones difunde información sobre la disponibilidad y los beneficios de la Televisión Digital Terrestre en la población peruana, para lo cual emite las disposiciones complementarias que resulten necesarias mediante resolución ministerial. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Difusión de información a cargo de los radiodifusores de los Territorios 01 y 02 Desde la entrada en vigencia del presente decreto supremo hasta que le corresponda cumplir con las obligaciones previstas en el literal f) del artículo 12 y en el literal e) del artículo 14 del Plan Maestro para la Implementación de la Televisión Digital Terrestre, el titular de la autorización para prestar el servicio de radiodifusión por televisión comprendido dentro de los Territorios 01 y 02, durante su programación en señal analógica, difunde información de elaboración propia o la que le proporcione el Ministerio el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sobre la disponibilidad y los beneficios de la Televisión Digital Terrestre. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil veinte. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República EDMER TRUJILLO MORI Ministro de Transportes y Comunicaciones 1853029-2

15.2 Adicionalmente, el cumplimiento del plazo previsto para el inicio de las transmisiones con tecnología digital está sujeto a la emisión de la resolución que apruebe la transmisión analógico - digital simultánea o la transición digital directa, según lo previsto en la presente norma. 15.3 La transmisión con tecnología digital puede iniciarse con anterioridad a los plazos previstos para cada territorio. 15.4 El Ministerio puede aprobar el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de una determinada localidad, en un plazo menor al establecido en el numeral 15.1, de haber tomado conocimiento del interés del mercado en el inicio de las transmisiones con tecnología digital. 15.5 El titular de la autorización que transmite con tecnología digital, puede solicitar a la Dirección de Autorizaciones utilizar un canal virtual distinto al establecido conforme lo señalado en el numeral 9.6 del artículo 9, el cual debe estar disponible. La referida solicitud se atiende como un pedido de modificación de característica técnica y es publicada en el portal web del Ministerio, sujetándose a lo siguiente: a. De verificar la transmisión con tecnología digital y la disponibilidad del canal virtual elegido, la Dirección de Autorizaciones registra el canal virtual solicitado como característica técnica de la estación del titular de la autorización, lo que se hace de su conocimiento. b. De verificar que la estación no transmite con tecnología digital o que el canal virtual elegido no está disponible, la Dirección de Autorizaciones comunica al titular de la autorización que no corresponde el registro del canal virtual. 15.6 Se considera como disponible un canal virtual cuando: a. El titular de la estación no ha presentado la expresión de interés en el plazo indicado en el numeral 9.3 del artículo 9, quedando disponible el canal virtual que