Norma Legal Oficial del día 06 de febrero del año 2020 (06/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

Jueves 6 de febrero de 2020 /

El Peruano

empresas prestadoras de servicios de saneamiento, no corresponde que la Sunass los incluya en la tarifa. 4.2.3 Por tanto, queda claro que tampoco resulta procedente que la Sunass evalúe los instrumentos de gestión presentados por la EPS a efectos de incluir en el cálculo tarifario la propuesta de incremento remunerativo al personal de la EPS. 4.2.4 Por otro lado, sobre la regulación económica que ejerce la Sunass, es importante indicar que el numeral 71.1 del artículo 71 del Decreto Legislativo 1280 establece que la Sunass determina los costos económicos de la prestación de los servicios a partir de la evaluación que realice de los planes maestros optimizados de los prestadores de servicio. 4.2.5 Con relación a ello, como ya se ha indicado, el numeral 5 del Anexo 2 del Reglamento General de Tarifas3 señala que los costos de explotación incurridos en la prestación del servicio se obtendrán tomando como referencia el comportamiento de una empresa eficiente. 4.2.6 Concordante con lo anterior, en los "Lineamientos Generales de Política" contenidos en el numeral 2.2.1 del Anexo 1 del Reglamento General de Tarifas de la Sunass se establece que "(...) la tarifa media que resulte de aplicar la estructura tarifaria debe reflejar el costo eficiente de proveer el servicio de saneamiento, así como, subsidios cruzados que permitan alcanzar el principio de equidad. (...)". [El resaltado es nuestro]. 4.2.7 De acuerdo con lo mencionado y sin perjuicio del cumplimiento del marco normativo expuesto en el numeral 4.1 de la presente resolución, los costos que este organismo regulador reconoce en las tarifas corresponden a costos eficientes para proveer los servicios de saneamiento, para su determinación se consideran, entre otros, los principios de eficiencia económica, viabilidad financiera y equidad social establecidos en artículo 1684 del reglamento del Decreto Legislativo 1280. 4.2.8 Finalmente, cabe agregar conforme se señala en el Informe N° 004-2020-SUNASS-DRT de vistos, que si se hubiera considerado el incremento remunerativo en los costos económicos de la prestación de los servicios desde el primer año regulatorio como lo solicitó la EPS, sin tomar en cuenta el marco normativo vigente expuesto en la presente resolución, los usuarios pagarían una tarifa media más elevada sin que se haya dado el incremento efectivo de las remuneraciones de los trabajadores de la EPS desde la aplicación del incremento tarifario. 4.3 Respecto a los comentarios al proyecto de estudio tarifario que no habrían sido tomados en cuenta por la Sunass en el proyecto final señalados en el literal a) del numeral 1.4 de la presente resolución 4.3.1. La EPS señala que con los Oficios Nos. 645-2019-OTASS-DE/OTASS y 278-2019-EMAPAHUARAL SA/GG, tanto el OTASS como la empresa remitieron comentarios al proyecto de estudio tarifario, referidos a los incrementos salariales para el personal de la EPS. 4.3.2. Cabe indicar que todos los comentarios enviados con los documentos anteriormente señalados referidos a incorporar como parte de los costos incrementales -para el cálculo de la tarifa- los aspectos concernientes a seguros patrimoniales y la homologación salarial para el personal fueron evaluados por la Dirección de Regulación Tarifaria durante la fase de elaboración del estudio tarifario. 4.3.3. Dicha información fue evaluada a través del Informe N° 002-2019-SUNASS-DRT-ESP, el cual fue remitido al OTASS con copia a la EPS mediante el Oficio N° 066-2019-SUNASS-DRT. 4.3.4. Cabe indicar que en el Anexo VII del estudio tarifario se responde los comentarios de la EPS referidos a incorporar los costos vinculados a incrementos de remuneraciones como parte de la tarifa y se señala que estos fueron respondidos a través del Oficio N° 066-2019-SUNASS-DRT5. 4.4 Respecto a la supuesta falta de motivación en el procedimiento para la aprobación de la fórmula tarifaria y metas de gestión indicado en el literal c) del numeral 1.4 de la presente resolución.

4.4.1 Sobre el particular, la EPS señala que se habría configurado un supuesto de falta de motivación en el procedimiento para la aprobación de la fórmula tarifaria, estructura tarifaria y metas de gestión por lo siguiente: · Sunass habría brindado una respuesta breve y carente de motivación a su solicitud de incorporación de incrementos remunerativos en el nuevo cálculo tarifario. · Sunass no habría evaluado el Oficio 278-2019-EMAPAHUARAL SA/GG con el cual remitieron el sustento de la evaluación de propuestas de homologación salarial y costos incrementales para el personal de la EPS EMAPA HUARAL S.A. 4.4.2 Al respecto, se debe señalar lo siguiente: · Sobre el hecho que la decisión del regulador respecto de la exclusión de los costos incrementales no se encuentra sustentada, se debe señalar que dicha afirmación es inexacta porque en el estudio tarifario se indica que la respuesta a dicha solicitud fue brindada mediante el Oficio N° 066-2019-SUNASS-DRT, al cual se le adjuntó el Informe N° 002-2019-SUNASS-DRT-ESP, documento que contiene la evaluación de la solicitud. · Respecto a la afirmación que la SUNAS no habría evaluado la información remitida con el Oficio N° 278-2019-EMAPA-HUARAL SA/GG, debe indicarse que dicha afirmación es también inexacta porque en el Informe N° 002-2019-SUNASS-DRT-ESP, se hace referencia expresa a la información contenida en el referido oficio. Como ya se indicó, dicho informe fue remitido a la EPS través del Oficio 066-2019-SUNASS-DRT, al cual se hace mención expresa en el Anexo VII del estudio tarifario. En consecuencia, por lo expuesto en la presente resolución este Consejo considera que corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la EPS. De conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de Procedimientos de Regulación de Tarifas y con la conformidad de la Oficina de Asesoría Jurídica y la Dirección de Regulación Tarifaria, el Consejo Directivo en su sesión del 28 de enero de 2020. RESUELVE: Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración presentado por EMAPA HUARAL S.A. y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución de Consejo Directivo N° 042-2019-SUNASS-CD. Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y el portal institucional de la Sunass. Regístrese, notifíquese y publíquese. JACQUELINE KAM PAREDES Presidente Ejecutivo (e)

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Resolución de Consejo Directivo N° 009-2007-SUNASS-CD y sus modificatorias. 1. Principio de eficiencia económica: Incluye los criterios de eficiencia asignativa y productiva. Por eficiencia asignativa se entiende que las tarifas o similar son iguales al costo marginal; mientras que por eficiencia productiva se entiende la minimización del costo total, sin que ello afecte la óptima operación y mantenimiento de los sistemas de agua y alcantarillado. 2. Principio de viabilidad financiera: Los ingresos de los prestadores de servicios deben permitir la recuperación de los costos económicos y financieros requeridos para su funcionamiento eficiente, en función a los niveles de calidad y servicio que fije la Sunass, así como debe permitir cubrir el costo de reposición de la infraestructura al final de su vida útil. 3. Principio de equidad social: La Sunass aplica una política de subsidios, así como de una regulación económica especial para cada prestador de servicios, a efectos de promover el acceso universal a los servicios de saneamiento. Página 168.

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