Norma Legal Oficial del día 06 de febrero del año 2020 (06/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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NORMAS LEGALES

Jueves 6 de febrero de 2020 /

El Peruano

17. Certificar a un operador cuyo Sistema Interno de Control (SIC) cumpla con los requisitos mínimos establecidos en el Capítulo IV del Título II del presente Reglamento. 18. Verificar que las personas a cargo del sistema de producción orgánica conozcan las disposiciones comprendidas en las normas de la producción orgánica nacional. 19. Conservar el expediente de inspección y certificación por un período de al menos cinco (5) años cuando el operador ya no se encuentre comprendido en el proceso de certificación y fiscalización de la Producción Orgánica. 20. Autorizar el uso de insumos o ingredientes a los operadores de acuerdo a las normas de la producción orgánica nacional. 21. Elaborar y ejecutar un Plan Anual de Monitoreo de Residuos de acuerdo a los lineamientos técnicos aprobados por la Autoridad Nacional. Artículo 29.- Lineamientos para el Plan Anual de Monitoreo de Residuos La Autoridad Nacional determina los lineamientos técnicos para la elaboración del Plan Anual de Monitoreo de Residuos, debiendo tener en cuenta la caracterización del riesgo de la condición orgánica a los operadores del Sistema de Garantía Participativo. TITULO III

IV del Decreto Legislativo N°1387, Decreto Legislativo que fortalece entre otras la fiscalización del SENASA, orientadas a prevenir, revertir o disminuir los efectos negativos de una determinada conducta que afecte la producción orgánica de conformidad con la normativa aplicable vigente. Artículo 33.- Fiscalización para el comercio de productos orgánicos 33.1. La Autoridad Nacional fiscalizará de manera inopinada los establecimientos o las instalaciones donde se expendan o se almacenen los productos con la denominación de orgánico, biológico o ecológico para comercialización. 33.2. Los establecimientos donde se expendan o se almacenen los productos con la denominación de orgánico, biológico o ecológico para comercialización, deben brindar las facilidades al personal de la Autoridad Nacional, para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 34.- Cancelación de la autorización de entidades de Certificación La Autoridad Nacional puede cancelar la autorización otorgada, cuando sobrevenga la desaparición de cualquiera de las condiciones exigidas en el artículo 20 del Capítulo VI y artículo 25 del Capítulo VII del Título II del presente Reglamento. TITULO V

DERECHOS DE TRAMITACIÓN Artículo 30.- Conceptos de los derechos de tramitación Los derechos de tramitación que ejerza la Autoridad Nacional son los siguientes: a. Autorización de Organismos de Certificación. b. Modificación de la autorización de Organismos de Certificación. c. Autorización del Sistema de Garantía Participativo. d. Modificación de la autorización del Sistema de Garantía Participativo. e. Auditoría de procesos. f. Evaluación de inspectores de producción orgánica. TITULO IV FISCALIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA Artículo 31.- Fiscalización de la Producción Orgánica La fiscalización comprende el conjunto de procesos vinculados con la autorización de las entidades de certificación y de la producción orgánica a nivel nacional, que comprende el comercio de productos con la denominación orgánica, ecológica o biológica y que sólo pueden utilizar la denominación de "productos orgánicos" o sus equivalentes, tales como "productos biológicos", "productos ecológicos", "bio", "eco", o una combinación de ellos, entre otros. En este sentido, quien realice actividades reguladas para la certificación y fiscalización de la producción orgánica, debe: a. Permitir el acceso del personal de la Autoridad Nacional a las instalaciones o brindar información para el cumplimiento de sus funciones establecidas por Ley. b. Rotular, identificar, comercializar productos con la denominación orgánico, biológico o ecológico cumpliendo las normas de la producción orgánica nacional. c. Usar y administrar el Sello Nacional por las entidades de certificación, cuya utilización debe ser autorizada por la Autoridad Nacional, previo a la comercialización de los productos orgánicos certificados. d. Certificar la producción orgánica por una entidad de certificación contando previamente con la autorización otorgada por la Autoridad Nacional. Artículo 32.- Medidas administrativas En el marco de la fiscalización se pueden expedir las medidas administrativas establecidas en el Capítulo COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS ORGÁNICOS CAPÍTULO I CONSIDERACIONES GENERALES PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS ORGÁNICOS Artículo 35.- Control de la Autoridad Nacional en la comercialización Los titulares o encargados de los establecimientos que expenden productos orgánicos deben permitir a la Autoridad Nacional el acceso a sus instalaciones, facilitando la documentación correspondiente a fin de ejecutar sus actividades de control. Artículo 36.- Condiciones previas para la comercialización Los productos orgánicos deben estar identificados y separados de los productos convencionales, durante el transporte, embarque y almacenamiento a fin de evitar su mezcla o contaminación. CAPÍTULO II SELLO NACIONAL DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA Artículo 37.- Creación del Sello Nacional La Autoridad Nacional crea el Sello Nacional de la producción orgánica a fin de garantizar que los productos orgánicos certificados cumplen las normas de la producción orgánica nacional. Artículo 38.- Administración y uso del Sello Nacional La Autoridad Nacional autoriza la administración del Sello Nacional a las entidades de certificación. El uso del Sello Nacional es voluntario por los operadores, quienes deben emplearlo previo a la comercialización de sus productos orgánicos. Artículo 39.- Características del Sello Nacional El Sello Nacional debe ser legible e indeleble y sus características son aprobadas por la Autoridad Nacional. CAPÍTULO III USO DE LA CONSTANCIA DE TRANSACCIÓN Artículo 40.- Constancia de Transacción Los productos orgánicos certificados nacionales