Norma Legal Oficial del día 06 de febrero del año 2020 (06/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

Jueves 6 de febrero de 2020 /

El Peruano

Artículo 53.- Fiscalización a la importación de productos orgánicos El importador debe permitir que la Autoridad Nacional tenga acceso a sus instalaciones, documentos y registros para su fiscalización. Artículo 54.- Uso del Sello Nacional en los productos orgánicos importados El uso del Sello Nacional en los productos orgánicos importados para consumo final es voluntario por los operadores. Artículo 55.- Etiquetado de productos orgánicos importados Los productos importados orgánicos deben etiquetarse de conformidad con las normas de la producción orgánica nacional. TITULO VI GESTIONES DE EQUIVALENCIA DE NORMAS ORGÁNICAS CON OTROS MERCADOS Artículo 56.- Gestión de convenios de equivalencia con otros mercados La Autoridad Nacional en cumplimiento de sus funciones gestiona acuerdos y/o convenios de equivalencia de normas en materia de producción orgánica con países o bloques económicos. TÍTULO VII INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 57.- Potestad sancionadora La Autoridad Nacional, ejerce su facultad sancionadora, de conformidad con la Ley N° 29196, Ley de Promoción de la producción orgánica o ecológica y el Decreto Legislativo N° 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y la rectoría del SENASA. La potestad sancionadora del SENASA se efectúa en el marco de sus competencias y sin perjuicio de aquellas asignadas a otras entidades. Son autoridades instructoras del procedimiento administrativo sancionador por la comisión de infracciones al presente Reglamento en el ámbito territorial donde se cometa la infracción, por los (las) Jefes (as) de Área de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria o quien desarrolle sus funciones. Constituyen autoridades sancionadoras del procedimiento administrativo sancionador por la comisión de las infracciones cuyo conocimiento corresponde al SENASA cuando la infracción sea por no contar con el respectivo título habilitante para la realización de actividades de ámbito nacional o de otras obligaciones vinculadas, es el (la) Director (a) de la Subdirección de Producción Orgánica de la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria, o quien desarrolle sus funciones; y cuando la infracción sea por no contar con el respectivo título habilitante para la realización de actividades de ámbito regional o de otras obligaciones vinculadas, es el (la) Director (a) Ejecutivo (a) de la circunscripción territorial del SENASA, donde se cometió la infracción. El órgano de línea competente del SENASA, resuelve de acuerdo a su competencia y en última instancia administrativa, las impugnaciones efectuadas a través del recurso de apelación contra los actos administrativos que impongan las sanciones. Artículo 58.- Comunicación al Ministerio Público de conducta infractora Independientemente de la responsabilidad administrativa, si la conducta infractora corresponde a los supuestos previstos como delitos contra la Fe Pública del Código Penal, debe comunicarse al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones. Artículo 59.- Modalidades y clasificación de sanción 59.1 Las infracciones establecidas en el presente Reglamento serán sancionadas con:

a) Multas expresadas en fracciones o enteros de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente y calculados al momento del pago efectivo de la misma, o b) Suspensión o cancelación de la autorización. 59.2 Para efectos de la imposición de la multa expresada en fracciones o enteros de la UIT, la Autoridad Nacional procede conforme a la metodología de determinación de sanciones establecida en el Anexo de este Reglamento. 59.3 Las sanciones por suspensión quedan sin efecto al verificarse el cumplimiento de la obligación, previa disposición del órgano que emitió la resolución de sanción. 59.4 Las conductas infractoras tipificadas en el presente Reglamento se clasifican en leves, graves y muy graves. Las infracciones leves se sancionan con multas de 2.85% de la UIT hasta el 25% de la UIT para el Operador, de 2.85% de la UIT hasta 2 UIT para el Sistema de Garantía Participativo y de 2.963% de la UIT hasta 10 UIT para los Organismos de Certificación. Constituye como infracción grave la suspensión. Se considera como infracción muy grave la cancelación. Artículo 60.- Medidas administrativas aplicables 60.1 La Autoridad Nacional aplica las medidas administrativas establecidas en el Capítulo IV del Decreto Legislativo N° 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria. 60.2 La suspensión o cancelación de la autorización, cuando se imponga de manera conjunta a la sanción de multa tiene el carácter de medida complementaria a la sanción. Artículo 61.- Infracciones relacionadas a la certificación y actividad administrativa de fiscalización de la producción orgánica Las conductas relacionadas a la certificación y actividad administrativa de fiscalización de la producción orgánica, se sancionan en los siguientes casos, respetando las normas sobre protección y defensa del consumidor: 61.1 El que no permita el acceso del personal de la Autoridad Nacional a las instalaciones y/o no brinde información, para el cumplimiento de sus funciones establecidas por ley, con multa de 2.963% de la UIT hasta 10 UIT. 61.2 Por rotular, identificar o comercializar productos con la denominación orgánico, biológico o ecológico, así como todas sus inflexiones y derivaciones, incumpliendo las normas de la producción orgánica nacional, con multa de 2.963% de la UIT hasta 10 UIT. 61.3 Por usar el Sello Nacional de la producción orgánica sin autorización de la Autoridad Nacional o incumpliendo las normas de la producción orgánica nacional, con multa de 2.963% de la UIT hasta 10 UIT. 61.4 Por certificar la producción orgánica sin una entidad de certificación autorizada por la Autoridad Nacional, con multa de 2.963% de la UIT hasta 10 UIT. La medida cautelar aplicable es la clausura temporal y la medida complementaria a la sanción es la clausura definitiva. Artículo 62.- Infracciones relacionadas con el Organismo de Certificación Las conductas en las que pueda incurrir el Organismo de Certificación, se sancionan en los siguientes casos, respetando las normas sobre protección y defensa del consumidor: 62.1 Por no certificar bajo el alcance de la certificación y/o el ámbito de la jurisdicción departamental autorizados por la Autoridad Nacional y/o donde no se ha generado el producto, con multa de 2.963% de la UIT hasta 10 UIT. 62.2 Por no administrar el Sello Nacional de la producción orgánica con autorización de la Autoridad Nacional y cumpliendo las normas de la producción