Norma Legal Oficial del día 19 de agosto del año 2018 (19/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 85

El Peruano / Domingo 19 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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contener, entre otros datos, el lugar y fecha de realización del acto de elección interna. 4. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 5. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto 6. De la revisión de los actuados, se aprecia que el principal argumento de la resolución apelada para declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el partido político Partido Aprista Peruano, es el hecho de que los miembros del Tribunal Regional Electoral de San Martín-Tarapoto hayan estado presentes, según se lee del acta de elecciones internas, el mismo día y hora en los distritos de Huicungo, Pajarillo, Pólvora y la provincia de Tocache. 7. Es así que, el JEE, al calificar dicha solicitud advirtió que por "sentido común y la máxima de la experiencia es física y materialmente imposible" que un mismo comité electoral regional se encuentre en diferentes lugares el mismo día y a la misma hora, por lo que considera que no se llevaron a cabo las elecciones internas, siendo de aplicación lo prescrito en el literal b, del numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento. 8. Al respecto, la organización política recurrente, en su recurso de apelación, alega que en el distrito de Huicungo se realizó la elección interna con los miembros de mesa designados por el Tribunal Electoral Regional San Martín-Tarapoto, para lo cual adjunta copia del acta de instalación, acta de sufragio y acta de escrutinio (fojas 84 y 85) señalando que en estas actas se detalla, el lugar, fecha y hora, así como los nombres y apellidos de los miembros de mesa que participaron, documentación que fue remitida posteriormente al citado tribunal electoral para su validación y emisión del documento respectivo, el cual fue adjuntado a la solicitud de inscripción. 9. Bajo dicho contexto, teniendo en cuenta que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, no otorgándole un plazo a la organización política recurrente, para que subsane o aclare la información incorporada en el acta de elecciones internas, se advierte que esta es la primera oportunidad en que la organización política tiene para presentar los documentos que acrediten la realización de sus elecciones internas; en ese sentido y en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, los cuales deben ser optimizados en los procesos jurisdiccionales electorales, atendiendo los principios de preclusión y seguridad jurídica, y teniendo en cuenta los breves plazos que se establecen en el cronograma electoral, corresponde a esta instancia electoral verificar y analizar los documentos anexados. 10. Ahora bien, de la revisión de las instrumentales presentadas con su recurso de apelación, se puede corroborar que el Tribunal Nacional Electoral del partido político recurrente, por Resolución Nº 012-2018-TNEPAP, de fecha 5 de abril de 2018, designa a los miembros de Tribunal Regional Electoral de San Martín-Tarapoto (fojas 93). Dicho Tribunal Regional mediante la Directiva Regional Nº 001-2018-TRE-SM/T de fecha 24 de abril de 2018 (fojas 94), dispuso lo siguiente: (...)

b) La instalación del proceso, el acto de sufragio y escrutinio estará a cargo de los miembros de mesa designados por este Tribunal Electoral, quienes luego deberán remitirnos el acta de instalación y acta de sufragio para la emisión del acta de elección interna respetiva, conforme a la ley electoral y estatutos. 11 De la revisión de autos, se aprecia, a fojas 95, el cronograma para elecciones internas del Partido Aprista Peruano, en la que se señala que, con fecha 6 de mayo de 2018, se publicaría la lista de los miembros de mesa, quienes se encargarían de realizar las etapas del sufragio y escrutinio del proceso electoral, obrando en autos las actas de instalación, sufragio y escrutinio firmadas por los miembros de mesa, que para el distrito de Huicungo son: Anita Guerra Satalaya (presidenta), Eber Pintado Jiménez (secretario), y Lisbith Sangama Sinarahua (vocal). 12 Si bien es cierto, no existe anotación alguna respecto a que las actas de instalación, sufragio y escrutinio iban a ser remitidas al órgano electoral competente, también lo es que, por la Directiva Regional Nº 001-2018-TRE-SM/T (fojas 94), emitida por el Tribunal Regional Electoral San Martín-Tarapoto, se dispuso que dichas actas debían ser remitidas al mencionado tribunal regional para la emisión del acta de elección interna respectiva. 13 Es menester indicar que existe un "Informe Final de Asistencia Técnica. Elección de Candidatos a las Elecciones Regionales y Municipales del Partido Aprista Peruano", elaborado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en la que da cuenta del apoyo técnico brindado para el desarrollo de las elecciones internas, señalando en su cuadro Nº 1 titulado: "Incidencia de la asistencia técnica al Partido Aprista Peruano - 20 de mayo de 2018" en el que, respecto a la Oficina Regional de Coordinación Tarapoto, señala que se capacitó a los miembros de mesa, participaron en la jornada electoral y no hubo incidentes en el local de votación. 14 En ese sentido, si bien se consignó en el acta de elecciones internas que estas se realizaron en presencia del Tribunal Electoral Regional, lo cual como hemos señalado resulta ser una imprecisión, también lo es que esto no es mérito suficiente para afirmar que la organización política recurrente no realizó sus elecciones internas, máxime si se tiene en cuenta que en los distritos de Cacatachi, Caspizapa, San Martín y en las provincias de Picota y El Dorado, en los cuales también participó el mismo Tribunal Electoral Regional, el Jurado Electoral Especial de San Martín ha dado validez a los procesos de democracia interna. 15 En ese sentido, en aras de hacer prevalecer el derecho a la participación política de la organización política recurrente, este Supremo Tribunal considera que se debe tener por válida el acta de elecciones internas del referido partido político, por lo que, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la norma electoral, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jakes Rengifo Fasabi, personero legal titular del Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00148-2018-JEE-MCAC/JNE, del 22 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Huicungo, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado