Norma Legal Oficial del día 19 de agosto del año 2018 (19/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Domingo 19 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Francisco Javier Tarrillo Paico, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en contra de la Resolución Nº 00188-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 20 de junio de 2018, que resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, de la organización política Perú Libertario, para la Municipalidad Provincial de Chiclayo departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 20 de junio de 2018, Francisco Javier Tarrillo Paico presentó la solicitud de inscripción de la lista para la Municipalidad Provincial de Chiclayo del departamento de Lambayeque, ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE). Con fecha 20 de junio de 2018, por Resolución Nº 00188-2018-JEE-CHYO/JNE (fojas 195 y 196) el JEE resolvió declarar improcedente la solicitud y demás documentos, porque no se encontraban suscritos por el personero legal reconocido ante el Jurado Electoral Especial, ni por los personeros inscritos ante el Registro de Organizaciones Políticas. Para el JEE, la personera legal titular de la organización política nacional es Ana María Córdova Capucho y el personero legal alterno nacional Caleb Carhuavilca Quispe. Por tal razón, el recurrente no tendría legitimidad activa para suscribir como personero legal. Con fecha 3 de julio de 2018, Francisco Javier Tarrillo Paico, interpuso recurso de apelación (fojas 201 a 205) alegando lo siguiente: a) La falta de legitimidad o representatividad no es exacta y legal, pues, no haber presentado la solicitud de reconocimiento como personero con antelación, contraviene lo previsto en la Resolución Nº 0075-2018JNE, Reglamento para la Participación de Personeros en los Procesos Electorales. b) La resolución contraviene el artículo 8 literal c del Reglamento para la Participación de Personeros en los Procesos Electorales, toda vez que el personero legal ante el JEE es acreditado por el personero legal inscrito en el ROP. c) La personera legal titular nacional, el 12 de junio de 2018, presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones y ante el JEE, la solicitud de reconocimiento de Francisco Javier Tarrillo Paico como personero legal titular, recibiendo como respuesta, por correo electrónico, el 13 de junio de 2018, a horas 05:44, lo siguiente: "su usuario fue creado con éxito, se envía credenciales de acceso". d) En tal sentido, se transgrede los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, en razón de que la normatividad exige, para el personero legal ante el JEE, que esté inscrito como personero legal en el ROP. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. En primer lugar, corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor de la organización política Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, donde se declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción.

2. Al respecto, se debe señalar en primer lugar, que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento, son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Al respecto, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 5. Así las cosas, y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe. De la normativa aplicable 6. El literal b del artículo 129 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), señala que la calidad de personero ante el JEE se acredita con la credencial otorgada por un personero ya inscrito ante el Jurado Nacional de Elecciones. 7. En el artículo 25 numeral 25.1, literales c y d del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar, entre otros documentos, la impresión del Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos, generado por el sistema informático DECLARA, el mismo que estará debidamente firmado por todos los candidatos y el personero legal. 8. Por su parte, en el Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales (en adelante, Reglamento sobre Participación de Personeros), aprobado mediante Resolución Nº 00752018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018, se regula la actuación de los personeros y el procedimiento que las organizaciones políticas deben seguir para acreditar a sus personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales. 9. De igual forma el literal c del artículo 8 del Reglamento sobre Participación de Personeros, indica que el personero legal es acreditado por el personero legal inscrito en el ROP y ejerce plena representación de la organización política en la circunscripción administrativa y de justicia electoral sobre la que tiene competencia. Asimismo, los literales a y b del artículo 21 del citado reglamento, establece que las organizaciones políticas son las que acreditan a sus personeros y su calidad se