Norma Legal Oficial del día 19 de agosto del año 2018 (19/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Domingo 19 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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CONSIDERANDOS 1. La garantía y el derecho a la participación política, reconocidos en los artículos 2 numeral 17 y 31 de la Constitución Política del Perú, es un pilar fundamental para la consolidación del país como República democrática, conforme a lo estipulado en el artículo 43 de nuestra Carta Magna. En virtud de este derecho, todo ciudadano se encuentra legitimado a participar en el proceso electoral por medio de su voto, así como a presentarse como candidato para postular a un cargo público, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por la ley orgánica. 2. De conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 178 de la Carta Magna, y el artículo 2 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este supremo Órgano Electoral tiene como fin supremo velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en las urnas, así como de las normas sobre organizaciones políticas. Para la consecución de esta finalidad, corresponde a este órgano electoral, en el marco de su rol como supervisor del cumplimiento de las normas electorales, interpretar tales normas de modo que se respete y garantice el derecho a la participación política, limitando tal derecho conforme a cánones de razonabilidad y proporcionalidad y únicamente en aquellas situaciones en las que ello sea estrictamente necesario. 3. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales, los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, concedida 30 días naturales antes de la elección. 4. De conformidad con el artículo 25 numeral 25.10, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE precisa que: Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos: [...] 25.10. [...] Tratándose de trabajadores cuya relación laboral tenga como fecha de vencimiento treinta (30) días calendario antes de la elección, deben presentar el original o copia legalizada del contrato vigente donde se consigne su fecha de vencimiento. 5. Cabe indicar que la finalidad que procurase alcanzar con la exigencia de la presentación de la solicitud de otorgamiento de licencia sin goce de haber, por un periodo inmediatamente anterior a la fecha del acto electoral, radica, fundamentalmente, en salvaguardar la neutralidad estatal. 6. Efectivamente, lo que se pretende es evitar que se utilicen recursos públicos para realizar su campaña electoral, también busca evitar el aprovechamiento indebido de un cargo o función pública, por parte del candidato-trabajador, para promover su candidatura en instalaciones o actividades públicas o en horario de trabajo, por ejemplo. 7. Por otra parte, este Supremo Tribunal Electoral considera que existen omisiones subsanables, tales como la ausencia de la solicitud de licencia. Frente a dichos casos, los Jurados Electorales Especiales deben declarar inadmisibles las solicitudes de inscripción y no su improcedencia, toda vez que la finalidad de las contiendas electorales es la participación política de los ciudadanos. En tal sentido, actuado en última de instancia, por el principio de economía y celeridad procesal, es pertinente calificar la solicitud de licencia de los candidatos, Análisis del caso concreto a) Respecto al candidato Mario Samanez Yáñez 8. De acuerdo con la Resolución Jefatural Nº 0041-2017-ONAGI-J, publicado en el diario oficial El

Peruano, el 16 de febrero de 2017 (fojas 29 a 31), queda acreditado que Mario Samanez Yáñez cesó al cargo de subprefecto del distrito de Camanti, provincia de Quispichanqui, departamento de Cusco. 9. En tal sentido, se concluye que no corresponde que el candidato solicite licencia sin goce de haber, ya que actualmente no ostenta ningún cargo en la Administración Pública, pues dicho cargo concluyó el 16 de febrero de 2017. En tal sentido, debe ampararse el recurso de apelación. b) Respecto al candidato Lidio Huamán Barrientos 10. De la declaración jurada de hoja de vida de candidato (fojas 10) se observa que Lidio Huamán Barrientos labora para la Municipalidad Distrital de Camanti como maestro operario desde 2015 hasta la actualidad, ante ello, la omisión en presentar la solicitud de licencia sin goce de haber a la solicitud de inscripción no es motivo suficiente para concluir que no cumpliría con los requisitos señalados en el artículo 25 numeral 25.10, del Reglamento, pues, dicha omisión debe entenderse como un error susceptible de subsanación. 11. Hecha esta salvedad, valorando los medios probatorios, tales como la solicitud de licencia sin goce de haber (fojas 32), se colige que la organización política incurrió en error al momento de presentar su solicitud de inscripción de candidatos, pues omitió adjuntar dicha solicitud de licencia, por lo que a fin de no recortársele su derecho a la participación ciudadana, debe ampararse el recurso de apelación, por cuanto queda acreditado que el citado candidato solicitó su licencia sin goce de haber. En consecuencia, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, los candidatos a alcalde y regidor 1 cumplen con los requisitos para ser admitidos como candidatos al Concejo Distrital de Camanti, por lo que se corresponde revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Julio César Yupanqui Flórez, personero legal titular del partido político Acción Popular, en consecuencia, REVOCAR el artículo primero de la Resolución Nº 00111-2018-JEE-QSPI/JNE, del 25 de junio del 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, que declaró, improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos respecto a Mario Samanez Yáñez al cargo de alcalde y de Lidio Huamán Barrientos al cargo de regidor 1, para el Concejo Distrital de Camanti, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CORDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1682414-10