Norma Legal Oficial del día 19 de agosto del año 2018 (19/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

Domingo 19 de agosto de 2018 /

El Peruano

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huicungo, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín
RESOLUCIÓN Nº 0866-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018864 HUICUNGO - MARISCAL CÁCERES - SAN MARTÍN JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018013654) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jakes Rengifo Fasabi, personero legal titular del Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 00148-2018-JEE-MCAC/ JNE, del 22 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Huicungo, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018 (fojas 1), Jakes Rengifo Fasabi, personero legal titular del Partido Aprista Peruano, reconocido por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Huicungo, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín. Mediante la Resolución Nº 00148-2018-JEE-MCAC/ JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 67 a 70), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, por los siguientes argumentos: a) El acta de elecciones internas presentada por el partido político que adjunta a su solicitud de inscripción de candidatos al Concejo Distrital de Huicungo, se encuentra suscrita el 20 de mayo de 2018, a las 8:00 a.m., por los miembros del Tribunal Regional Electoral: Jaime Marcelo López Upiachihua (presidente); Henry Luis Chávez Quijano (secretario) y Rosa Macedo Escalante (vocal); sin embargo, de la revisión de las actas de las elecciones internas del mismo partido político y correspondiente a los distritos de Huicungo (Expediente Nº ERM.2018013654), Pajarillo (Expediente Nº ERM.2018009541), Pólvora (Expediente Nº ERM.2018009625) y la provincia de Tocache (Expediente Nº ERM.2018007440), se advierte que los citados miembros del mencionado tribunal también las suscriben a la misma fecha y hora. b) Que, "por reglas de la máxima de la experiencia o sentido común, [...] es física y materialmente imposible", toda vez que un mismo comité electoral regional, no puede encontrarse en diferentes lugares el mismo día y a la misma hora, por lo que colige que la agrupación política Partido Aprista Peruano no ha tenido la intención de llevar a cabo las elecciones internas. Con fecha, 29 de junio de 2018, el personero legal de la organización política, interpuso recurso de apelación (fojas 72 a 83), bajo los siguientes argumentos: a) Que, mediante Resolución Nº 035-2018-TNE-PAP, de fecha 6 de abril de 2018, el Tribunal Nacional Electoral, convocó a elecciones internas a nivel nacional, para elegir candidatos que participen en las Elecciones Regionales y Municipales del 7 de octubre de 2018, para lo cual se emitió la Directiva Nº 001-2018-TNE-PAP "Normas y procedimientos que regulan el proceso electoral para la elección de candidatos a los gobiernos regionales y municipales 2018" estableciendo, además, el cronograma de las elecciones internas, precisando que estas se

realizarían el 20 de mayo de 2018, desde las 08:00 horas hasta las 16:00 horas a nivel nacional. b) "Que mediante Adenda Nº 003-2018-TNE-PAP de fecha 23 de abril 2018 de la Directiva Nº 001-2018-TNEPAP, se dispone que `De no existir Tribunal Electoral Distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Tribunal Regional Electoral o Provincial de cada jurisdicción'; además haciéndose extensivo mediante Directiva Regional Nº 001-2018-TRE-SM/T de fecha 24 de abril 2018 los procedimientos a seguir para el cumplimiento de lo determinado en la Adenda en mención". c) El distrito de Huicungo realizó su elección interna con los miembros de mesa designados por el Tribunal Electoral Regional San Martín-Tarapoto, de acuerdo a la Directiva Regional Nº 001-2018-TRE-SM/T, como consta en el acta de instalación y acta de sufragio que adjunta, donde se detalla el lugar, fecha y hora, nombres, apellidos y huella digital de los miembros de mesa que participaron en las elecciones internas, documentación que fue remitida al Tribunal Electoral Regional San Martín-Tarapoto para su validación y emisión del documento respectivo. d) Señala que el Jurado Electoral Especial de San Martín, por Resolución Nº 00177-2018-JEE-SMAR/JNE, de fecha 23 de junio de 2018, admite a trámite la lista de candidatos para el Concejo Municipal de Cacatachi, después de haberla declarado inadmisible, esto debido a que también existían similitud de fechas y horas de realizadas las elecciones internas, por lo que le parece extraño que no se haya declarado inadmisible para sustentar la respectiva duda, siendo que en observancia del cronograma establecido es que se puede visualizar las similitudes en la celebración de la sesión de democracia interna en fecha y hora, entre los distritos que se mencionan en la resolución apelada. e) Si se hace una interpretación gramatical del artículo 20 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) se llega a la conclusión que la elección de candidatos se lleva a cabo por un órgano electoral central, que en caso del recurrente vendría a ser el Tribunal Nacional Electoral conforme al artículo 59 de su Estatuto, teniendo órganos descentralizados que funcionan en los comités partidarios que serían los Tribunales Regionales Electorales, Tribunales Provinciales Electorales y Tribunales Distritales Electorales, conforme a los artículos 59 y 60 del Estatuto, y al Reglamento Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano. f) Finalmente, señala que el Tribunal Nacional Electoral, como máximo órgano electoral de la organización política, al amparo de los artículos 59 y 60 del Estatuto, tiene la facultad de designar a los diferentes Tribunales Electorales desconcentrados a nivel nacional. CONSIDERANDOS Respecto a las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP prescribe que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. La LOP, en su artículo 20, señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 3. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, establece que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, deben presentar el original o copia certificada firmada por el personero legal del acta de elección interna de candidatos, el cual debe