Norma Legal Oficial del día 19 de agosto del año 2018 (19/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Domingo 19 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES
Análisis del caso concreto

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Mediante la Resolución Nº 00054-2018-JEE-MCAC/ JNE, del 18 de junio de 2018 (fojas 53 a 57), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que: a) los miembros del Comité Electoral no están inscritos en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), como afiliados a la organización política en mención, y que b) el acta de elección interna de los candidatos a alcalde y regidores del distrito de Pajarillo no ha cumplido con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al señalar como modalidad de elección "voto secreto universal", la misma que no coincide con ninguno de los supuestos precisados en el artículo mencionado. Con fecha 23 de junio de 2018, el personero legal alterno de la organización política Acción Regional interpuso recurso de apelación (fojas 59 a 69), bajo los siguientes argumentos: a) El estatuto y el reglamento electoral no exige requisito que para ser miembro del comité electoral se debe tener condición de afiliado y estar registrado en el ROP. b) La resolución Nº 00054-2018-JEE-MCAC/JNE, de fecha 18 de junio del 2018, viola el debido proceso al no orientarse a la preservación de estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad y proporcionalidad), toda vez que el ente electoral prefirió interpretar que no se cumplió con la norma, al declarar inadmisible la solicitud de inscripción para su subsanación. c) Haber consignado de manera genérica (error material de forma "voto secreto universal"), cuando se debió consignar "elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de afiliados y no afiliados", no es óbice para recortar el derecho de los ciudadanos a participar en las elecciones municipales y regionales. d) La organización política Acción Regional, realizo sus elecciones internas acatando las disposiciones emanadas de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), pues esta entidad garantizo la legalidad del proceso de democracia interna, tal como se aprecia del Oficio Nº 656-52018-SG-ONPE. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la LOP establece que la "elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política". 2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo, especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 de la propia LOP; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. 3. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para las Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.

4. En el presente caso, la primera observación advertida por el JEE radica en que, de acuerdo a la información obtenida del Sistema del Registro de Organización Políticas (SROP), los tres miembros del comité electoral no se encuentran afiliados a la organización política en cuestión, por lo que no estarían habilitados para conformar dicho comité. 5. Con relación a ello, el artículo 55 de su estatuto que establece lo siguiente: Para todo proceso electoral regional, provincial y distrital se conformará el Comité Electoral por acuerdo de asamblea según el ámbito geográfico y está conformado por un Presidente, un Secretario y un Vocal quienes elaboran el reglamento de elecciones con autonomía en su ámbito. 6. Además el artículo 15 de su reglamento electoral indica lo siguiente: El comité electoral descentralizado (CED), son órganos electorales descentralizados y serán conformados en una asamblea de militantes y simpatizantes convocados por el comité ejecutivo provincia (CEP) en coordinación con el Comité Electoral Regional (CER); estarán conformadas por tres miembros. 7. Así, tanto de la información señalada en el estatuto como lo indicado por el reglamento electoral de la organización política, se colige que no se ha establecido como requisito indispensable que, para ser miembro de su órgano electoral, ya sea el regional o alguno descentralizado, se debe contar con afiliación a dicha organización política. 8. En este sentido, señalar una condición adicional no precisada por sus normas intrapartidarias, las mismas que rigen su vida como organización política, sería generar, de manera unilateral y sin fundamentación alguna, un requisito inexistente que afectaría el derecho a su participación política, más aún si, con la aplicación de sus reglas internas, no existe contravención al ordenamiento interno. 9. Por consiguiente, debido a que ni el estatuto ni el reglamento electoral señalan que para ser miembro del comité electoral se debe tener la calidad de afiliados, entonces, no es correcto sostener que quienes conformaron dicho comité electoral carecen de legitimidad. 10. Ahora bien, con relación al segundo supuesto observado por el JEE, se aprecia que el personero legal titular del movimiento regional Acción Regional, al momento de presentar la solicitud de inscripción, adjuntó el documento denominado "Acta de Elección Interna de Candidatos a Alcalde y Regidores del Distrito de Pajarillo para Elecciones Municipales 2018" (fojas 2), en el cual se da cuenta de los resultados obtenidos del proceso de elecciones internas del referido movimiento regional para candidatos a los procesos electorales municipales del presente año. 11. Sin embargo, el JEE al calificar dicha solicitud advirtió que la modalidad empleada para la elección de los candidatos al referido concejo distrital no era ninguna de las contempladas en el artículo 24 de la LOP, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, literal b, la declaró improcedente. 12. Al respecto, el personero legal alterno alega que por error consignó como modalidad de elección la de "voto secreto y universal", cuando lo correcto era "voto libre y universal de los militantes y simpatizantes del movimiento", de conformidad con el artículo 24, literal a, de la LOP, por lo que adjuntó copia del Informe Final de Asistencia Técnica (fojas 76 a 80), emitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), a fin de demostrar la legalidad del proceso de elección interna. 13. Ahora bien, obra el acta de elección interna, en la que se aprecia que "se empleó la modalidad de voto secreto y universal", de conformidad con el artículo 53 del Estatuto del movimiento regional Acción Regional.