Norma Legal Oficial del día 19 de agosto del año 2018 (19/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Domingo 19 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 00077-2018-JEE-BLSI/JNE, de fecha 22 de junio de 2018 (fojas 113 a 117), el Jurado Electoral Especial de Bolognesi (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del recurrente, en tanto que no se cumplió con designar el 30% de la cuota de género, ni la cuota de representantes de las comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios en su solicitud de inscripción. En su recurso de apelación (fojas 121 y 122), el partido político argumentó que se ha errado en el cálculo, y que dicho error no puede impedir la participación de una agrupación política en las elecciones. Mediante escrito complementario al recurso de apelación, ingresado con fecha 5 de julio de 2018, el partido político alegó no habérsele dado la oportunidad de acreditar el cumplimiento de las cuotas electorales observadas, argumentando lo siguiente: a) Respecto a la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, adjuntó el original del acta de declaración de conciencia de Moisés Pedro Noel Miranda, así como de Maribel Noelia Medina Gómez. b) Respecto a la cuota de género, adjuntó el original de la carta de renuncia efectuada por Juan Daniel Cruz Solano, y el original del acta de designación directa de Edith Asunciona Pulido Ortiz como candidata a Regidora, con su respectiva declaración jurada de hoja de vida y declaración jurada de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil. c) Alega que el JEE no les brindó la oportunidad de subsanar un requisito subsanable. CONSIDERANDOS 1. El artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordado con los artículos 6, 7 y 8 del Capítulo I del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución Nº 0082-2018JNE, establecen para la cuota de género, jóvenes y comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, lo siguiente: Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos [...] La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener: [...] 3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres, no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [énfasis agregado]. 2. En tal sentido, el artículo tercero de la Resolución Nº 0089-2018-JNE de fecha 7 de febrero de 2018, establece que para la aplicación de las cuotas electorales de género y comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios en las Elecciones Municipales 2018, el número de candidatos equivalente a los porcentajes dispuestos por ley para el Concejo Provincial de Bolognesi, departamento de Áncash, es de acuerdo al siguiente detalle:
No menos Número de 30% de de hombres o regidores mujeres 7 3 No menos de 20% de jóvenes menores de 29 años 2 Mínimo de 15% de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios 2

Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos [...] 29.2. Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente: a. La presentación de lista incompleta. b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme con lo señalado en la LOP. c. El incumplimiento de las cuotas electorales, a que se refiere el Título II del presente reglamento. d. El incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el Artículo 22º literal a, del presente reglamento. e. Encontrarse incurso en los impedimentos establecidos en el Artículo 8º, numeral 8.1, literales a, b, d, e, f, g y h de la LEM [énfasis agregado]. 4. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al haber incumplido: 1. El número de cuotas electorales de género, y 2. El número de cuotas de representantes de las comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios en la solicitud de inscripción de candidatos presentada, conforme a lo establecido en el Reglamento. 5. Respecto a la cuota de representantes de las comunidades campesinas nativas y pueblos originarios, el artículo 25, del numeral 25.8 del Reglamento señala que se presenta el Formato de la Declaración de Conciencia sobre la pertenencia a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos. Sobre el particular, el artículo 8, del numeral 8.3 del mismo Reglamento, señala que dicha formalidad es un requisito subsanable. 6. De la revisión de los actuados, se verificó que el partido político recurrente no adjuntó los documentos señalados en su solicitud de inscripción ante el JEE; sin embargo, mediante escrito complementario del recurso de apelación, el recurrente adjuntó las declaraciones de conciencia de Moisés Pedro Noel Miranda y Maribel Noelia Medina Gómez, ambas debidamente suscritas por el juez de paz competente, y al ser un requisito subsanable, cumple con el mínimo del 15 % de la cuota nativa, equivalente, para el caso en concreto, de (2) candidatos, conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto de la Resolución Nº 0089-2018-JNE. 7. En cuanto a la cuota de género, se verificó de la lista de candidatos que de los siete (7) regidores provinciales propuestos, cinco (5) son hombres y dos (2) son mujeres. 8. Sobre el particular, el artículo 26 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, señala que en las listas de candidatos para cargos de dirección del partido político, así como para los candidatos a cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al treinta por ciento del total de candidatos; por tanto en concordancia con lo dispuesto por la Resolución Nº 0089-2018-JNE, el partido político recurrente debía contar como mínimo con tres (3) mujeres y no como lo ha consignado en su solicitud de inscripción (2 mujeres). 9. Ahora bien, mediante escrito complementario del recurso de apelación el recurrente presentó el original del acta de renuncia del candidato Juan Daniel Cruz Solano, así como presentó la carta original de designación directa de Edith Asunciona Pulido Ortiz, quien en su reemplazo, postula como candidata al cargo de Regidora 5, adjuntando el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato y Declaración Jurada de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, con lo cual pretende acreditar que sí cumple con la cuota de género, en este caso de (3) mujeres, como bien lo ha señalado en el citado escrito. 10. Sin embargo, el artículo 26 del Reglamento, señala que las organizaciones políticas deben presentar sus solicitudes de inscripción [...] hasta ciento diez (110) días calendario antes del día de las elecciones. Todo reemplazo de candidatos solamente puede ser realizado antes del vencimiento de dicho plazo; es decir, hasta el 19 de junio de 2018; lo cual es concordante con lo dispuesto mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE,

3. Acerca de la obligatoriedad del trámite de las solicitudes de inscripción, el literal c del numeral 29.2, del artículo 29, del Reglamento, señala lo siguiente: