Norma Legal Oficial del día 11 de julio del año 2019 (11/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Jueves 11 de julio de 2019

NORMAS LEGALES

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15.4. Si vencido el citado plazo el vehículo no es retirado por su titular, la Policía Nacional del Perú, a través de la Dirección de Tránsito y Seguridad Vial, se iniciará el proceso para declarar su abandono conforme al procedimiento establecido en el artículo 23 del presente Reglamento. Para tal efecto, se emite resolución directoral que deberá contener: a. La evaluación de las condiciones técnicas del vehículo que determinen la continuidad de su vida útil o su tratamiento como chatarra; b. Una estimación del valor del bien para asumir potenciales compensaciones económicas; 15.5. La resolución que declara el vehículo en abandono es título suficiente para solicitar la cancelación de la partida registral e iniciar el proceso de subasta pública. CAPÍTULO VI VEHÍCULOS SINIESTRADOS Artículo 16.- Vehículos siniestrados con pérdida parcial o total 16.1. Se considera en condición de siniestrado a todo vehículo automotor, cuando: a. Las condiciones técnicas se han visto afectadas, total o parcialmente, por efectos de un accidente de tránsito, tales como volcaduras, choques u otros; b. Las condiciones técnicas se han visto afectadas, total o parcialmente, por efectos de factores climáticos, tales como los daños ocasionados por la intemperie, el agua, el sol u otros; c. Las condiciones técnicas se han visto afectadas, total o parcialmente, por otras causas de fuerza mayor o caso fortuito, tales como incendio, aplastamiento, desmantelación, destrucción, exposición prolongada, u otro tipo de daño material sustancial. 16.2. Cuando un vehículo sufre siniestro por accidente de tránsito, la Policía Nacional del Perú a través de su unidad especializada, emite el dictamen pericial de ingeniería técnica mecánica que determine si su desplazamiento conlleva un riesgo para la circulación, así como el Dictamen Pericial de Identificación Vehicular que determine su identidad real estableciendo, además: a. La identificación de las autopartes o salvamentos, número de motor, serie, plaqueta pública, carrocería, placa de rodaje y número de partida registral del vehículo. b. Establecer su retiro del SNTT, conforme al RNV; y, c. La cancelación de la partida registral respectiva. 16.3. Culminada la diligencia policial, fiscal o judicial dispuesta sobre un vehículo siniestrado, se pasa a comunicar al titular o poseedor legítimo su entrega dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, caso contrario se internará en un DIV ­ PNP, con el consecuente inicio de las obligaciones por depósito y/o grúa que ello implique. 16.4. El internamiento de los vehículos siniestrados en los citados depósitos no puede exceder del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del primer día del internamiento, tiempo dentro del cual el vehículo debe ser retirado por su titular, previo pago de las multas y la cancelación de los derechos correspondientes. 16.5. Si vencido el citado plazo el vehículo no es retirado por su titular, se iniciará el procedimiento para declarar su abandono conforme a lo establecido en el artículo 23 del presente Reglamento. CAPÍTULO VII VEHÍCULOS EN DESUSO DE PROPIEDAD DE ENTIDADES PÚBLICAS Artículo 17.- Inventario del parque automotor 17.1. Los titulares de las entidades públicas del Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y los Organismos Constitucionales

Autónomos aprueban un procedimiento abreviado para la realización de un inventario de todos los vehículos del parque automotor propiedad de la institución, con la finalidad de identificar aquellos con una antigüedad de más de quince (15) años, que se encuentren en desuso debido a sus condiciones operativas. 17.2. Para tal efecto, un técnico especializado levanta un acta individualizada a través del cual acredita la antigüedad del vehículo, detalla las condiciones operativas en que se encuentra y señala que ya no cumple los fines para los cuales fue asignado a la institución. Artículo 18.- Procedimiento de baja El acta emitida por el técnico especializado conforme a los procedimientos señalado en el artículo precedente, constituye instrumento suficiente para proceder a dar de baja el vehículo de los inventarios patrimoniales de la entidad. Artículo 19.Vehículos enviados para su disposición final 19.1. Los vehículos dados de baja son sometidos a tratamiento técnico de vehículos al final de su vida útil para su disposición final, de conformidad con las disposiciones emitidas por el MTC y lo establecido en la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su reglamento. 19.2. El titular de la institución aprobará los procedimientos técnicos y los mecanismos que garanticen la imparcialidad, bajo el mecanismo de la subasta pública, debiendo cumplirse los siguientes presupuestos: a) La publicación de las bases en un diario de circulación nacional y el portal institucional; b) La relación, característica, estado y precio base del bien materia de subasta; c) Exhibición pública del lote de las unidades móviles dadas de baja, en la fecha que establezca la entidad. En el caso de residuos sólidos, los postores del acto de subasta deben estar registradas como Empresas Operadoras de Residuos Sólidos (EO-RS) y contar con infraestructura para dicho fin. CAPÍTULO VIII VEHÍCULOS EN DEPÓSITOS Artículo 20.- Requisitos técnicos de los DIV 20.1. Los Depósitos de Internamiento Vehicular de la Policía Nacional del Perú (DIV-PNP) deben cumplir con las siguientes condiciones respecto a la infraestructura e instalaciones: a) Cerco perimétrico en todo el perímetro del depósito con no menos de tres (03) metros de altura; b) Puertas o portón de fierro con doble llave; c) Servicios de agua, luz y desagüe; d) Cámaras de seguridad. 20.2. Los Depósitos de Internamiento Vehicular de la Policía Nacional del Perú (DIV-PNP) deben cumplir con las siguientes condiciones respecto a la administración: a) Casetas o módulos para el personal que brindará atención; b) Dotar de personal responsable del ingreso y liberación de los vehículos internados en el DIV/PNP; c) Designar y acreditar al administrador, quien será el depositario y custodio de los vehículos internados; d) Dotar al DIV/PNP del personal necesario y suficiente para la administración, resguardo y seguridad del mismo en dos (2) o tres (3) turnos que cubra las 24 horas del día, los 7 días de la semana; e) Dotar al DIV/PNP del soporte informático suficiente, que le permita llevar un registro actualizado de los vehículos internados, liberados y los que queden en stock. Artículo 21.- Ingreso y egreso de vehículos a los DIV 21.1. Está totalmente prohibido el uso de instalaciones policiales como depósitos vehiculares de cualquier clase, salvo aquellos con los que se realiza la función policial.