Norma Legal Oficial del día 01 de enero del año 2016 (01/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

Viernes 1 de enero de 2016 /

El Peruano

Nº 445-2015-PRODUCE/DGP-Diropa de la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero, el Informe Nº 00233-2015-PRODUCE/OGAJ-cmoulet de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 2 de la Ley General de Pesca ­ Decreto Ley N° 25977, establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación y que corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, los artículos 7, 11 y 12 de la citada Ley disponen que las normas adoptadas por el Estado para asegurar la conservación y racional explotación de los recursos hidrobiológicos en aguas jurisdiccionales, podrán aplicarse más allá de las 200 millas marinas, a aquellos recursos multizonales que migran hacia aguas adyacentes o que proceden de éstas hacia el litoral por su asociación alimentaria con otros recursos marinos o por corresponder a hábitats de reproducción o crianza. El Perú propiciará la adopción de acuerdos y mecanismos internacionales a fin de procurar el cumplimiento de tales normas por otros Estados, con sujeción a los principios de la pesca responsable. El Ministerio de Pesquería (actualmente Ministerio de la Producción), según el tipo de pesquería y la situación de los recursos que se explotan, establecerá el sistema de ordenamiento que concilie el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros o conservación en el largo plazo, con la obtención de los mayores beneficios económicos y sociales. Los sistemas de ordenamiento, deberán considerar, según sea el caso, regímenes de acceso, captura total permisible, magnitud del esfuerzo de pesca, períodos de veda, temporadas de pesca, tallas mínimas de captura, zonas prohibidas o de reserva, artes, aparejos, métodos y sistemas de pesca, así como las necesarias acciones de monitoreo, control y vigilancia. Su ámbito de aplicación podrá ser total, por zonas geográficas o por unidades de población; Que, el artículo 2 del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001PE dispone que el Ministerio de la Producción vela por el equilibrio entre el uso sostenible de los recursos hidrobiológicos, la conservación del medio ambiente y el desarrollo socio-económico, conforme a los principios y normas de la Constitución Política, la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, la Ley General de Pesca, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, Reglamento de la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, y la Ley General del Ambiente; Que, el segundo párrafo del artículo 19 del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE dispone que corresponde al Ministerio de la Producción establecer mediante Resolución Ministerial, previo informe del Instituto del Mar del Perú ­ IMARPE, los períodos de veda o suspensión de la actividad extractiva de determinada pesquería en el dominio marítimo, en forma total o parcial, con la finalidad de garantizar el desove, evitar la captura de ejemplares en tallas menores a las permitidas, preservar y proteger el desarrollo de la biomasa, entre otros criterios; Que, el Código de Conducta para la Pesca Responsable, aprobado por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, FAO por sus siglas en inglés, en su artículo 2 establece, de conformidad con las normas del derecho internacional pertinentes, los principios para que la pesca y las actividades relacionadas con la pesca se lleven a cabo de forma responsable, teniendo en cuenta todos los aspectos biológicos, tecnológicos, económicos, sociales, ambientales y comerciales pertinentes; Que, el numeral 7.5.1 del artículo 7 del precitado Instrumento indica que los Estados deberían aplicar ampliamente el criterio de precaución en la conservación, ordenación y explotación de los recursos acuáticos vivos con el fin de protegerlos y preservar el medio acuático. La falta de información científica adecuada no debería utilizarse como razón para aplazar o dejar de tomar las medidas de conservación y gestión necesarias;Que, el Plan de Acción Nacional para la Conservación y el Ordenamiento de Tiburones, Rayas y Especies afines, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2014-PRODUCE, establece en la Línea de Acción Estratégica 3, como una de sus metas corto plazo (2014-2015), la elaboración de dispositivos legales

complementarios al ROP, sobre la base de información técnica existente, dirigidas a lograr la conservación de los condrictios, el mismo que establece como responsables a este Ministerio e IMARPE; Que, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 002-97RE, que decretó la adhesión del Estado Peruano a la "Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres", adoptada en la ciudad de Bonn, el 23 de junio de 1979; Que, el numeral 5 del artículo III del texto de la precitada Convención, indica que las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria que figure en el Apéndice I prohibirán sacar de su ambiente natural animales de esa especie. Las excepciones a esta prohibición sólo estarán permitidas: i) cuando la captura sirva a finalidades científicas; ii) cuando la captura esté destinada a mejorar la propagación o la supervivencia de la especie en cuestión; iii) cuando la captura se efectúe para satisfacer las necesidades de quienes utilizan dicha especie en el cuadro de una economía tradicional de subsistencia; o iv) cuando circunstancias excepcionales las hagan indispensables; Que, el IMARPE mediante el Oficio de Vistos remite el documento "Aspectos poblacionales y biológico pesqueros de Manta birostris "mantarraya gigante" en el mar peruano", indicando que debido a sus características biológicas (longevidad mayor a 40 años, crecimiento lento, madurez sexual tardía, ciclo de vida largo, baja fecundidad, entre otros) y bajo número de individuos en su población, y teniendo en consideración que en el ámbito mundial existen compromisos orientados a lograr la conservación de la mencionada especie, recomendando que de manera precautoria se establezcan medidas de manejo orientadas a prohibir su captura dirigida y a desincentivar su posible comercialización en el futuro. Asimismo, en el caso de pesca incidental el animal debería liberarse y de no ser posible, debe ser reportado para realizar el monitoreo de su captura y de sus principales indicadores; Que, la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero mediante el Informe de Vistos, sobre la base de lo informado por el IMARPE, en concordancia con los principios de la pesca responsable, el enfoque precautorio, y en cumplimiento de los acuerdos internacionales vinculantes firmados por el Estado Peruano, considera pertinente emitir un instrumento normativo para la protección de la especie Manta birostris, prohibiendo expresamente su extracción con cualquier arte o aparejo de pesca y cualquier otro instrumento, en aguas marinas de la jurisdicción Peruana, así como su desembarque, transporte, retención, transformación y comercialización; Con el visado del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura, de la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con la Ley General de Pesca ­ Decreto Ley N° 25977, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, el Plan de Acción Nacional para la Conservación y Ordenamiento de Tiburones , Rayas y Especies afines aprobado con Decreto Supremo N° 002-2014-PRODUCE; el Decreto Legislativo N° 1047 que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y sus modificatorias, así como la Resolución Ministerial Nº 343-2012-PRODUCE que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; SE RESUELVE: Artículo 1.- Prohibir la extracción de la especie Mantarraya gigante "Manta birostris" con cualquier arte o aparejo de pesca y/o cualquier otro instrumento, en aguas marinas de la jurisdicción Peruana, a partir del día siguiente de publicada la presente Resolución Ministerial, cuya vigencia será hasta que el Instituto del Mar del Perú así lo recomiende. Artículo 2.- Prohibir en todo el litoral Peruano el desembarque, transporte, retención, transformación y/o comercialización de la especie Mantarraya gigante "Manta birostris". Artículo 3.- En el caso de haberse producido una captura incidental de la especie señalada en el numeral precedente, esta debe ser devuelta a su hábitat natural de forma inmediata, sin dañar al ejemplar, en consecuencia no podrá ser objeto de comercialización ni de consumo humano.