Norma Legal Oficial del día 13 de abril del año 2016 (13/04/2016)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 98

583104

NORMAS LEGALES

Miércoles 13 de abril de 2016 /

El Peruano

tanto el JEE no ha valorado de forma debida los medios de prueba proporcionados (fotografías). Conforme a ello conviene señalar que el Tribunal Constitucional ha indicado que la debida motivación es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad, que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos. En esa línea, dicho tribunal ha precisado que, al resolver las causas, los jueces deben expresar las razones o justificaciones objetivas que los llevan a adoptar una determinada decisión (cfr. STC Nº 00728-2008-PHC/TC). 8. Al respecto, del contenido de la resolución recurrida, advertimos que el órgano electoral realizó un análisis conjunto y objetivo de todos los elementos probatorios recabados para el presente caso (instrumentales de oficio y de parte), sobre lo cual motivó su decisión. Así, consideró como elemento fundamental para arribar a sus conclusiones, el material fotográfico proporcionado por el apelante y los documentos facilitados por la agrupación política, no evidenciándose en este extremo la vulneración al derecho-principio de la debida motivación. De esta manera corresponde proseguir con el análisis de fondo del presente caso. b) En cuanto a la alegada infracción al artículo 42 de la LOP, incorporado por la Ley Nº 30414 9. En este caso, se atribuye al candidato haber realizado una serie de entrega de dádivas durante toda su campaña electoral, por lo que para efectos de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y con fines de lograr una mejor exposición de los fundamentos de la presente decisión, corresponde analizar los hechos expuestos en atención a los tres contextos en los que se habría producido la supuesta entrega de dádivas. 10. Así, en primer lugar, el apelante afirma que el candidato Héctor Virgilio Becerril Rodríguez habría organizado, a lo largo de su campaña electoral, eventos deportivos donde de manera ilegal procedió a la entrega de trofeos a los asistentes, con el fin de ser favorecido en la contienda electoral, hecho que -según su parecerestaría probado con las fotografías Nº 1, 2,5,10,13 y 14 (fojas 131, 133, 135 y 137) las que fueron valoradas oportunamente por el JEE en la resolución venida en grado, y en el Informe Nº 100-2016-JRNG-CF-JEECHICLAYO/JNE-EG 2016 (fojas 143 a 148). 11. Al respecto, si bien es cierto que los registros fotográficos citados muestran al candidato en contextos deportivos, luciendo prendas de vestir donde figura el símbolo de la agrupación política Fuerza Popular, también lo es que, desde una apreciación objetiva de dichos medios probatorios, no se observa que sea este quien realice la entrega directa de los trofeos que se muestran en las imágenes Nº 1 y 2, en las que aparece agarrando este premio junto a otras personas, no siendo posible distinguir si se trata de un mismo campeonato o de varios, menos aún la fecha en la que fueron registradas las imágenes, no obstante, respecto a esta debe tomarse en cuenta que el abogado de la agrupación política en el informe oral ha señalado que corresponde al 14 de febrero de 2016, lo cual tampoco ha sido corroborado con medio de prueba alguno, y que la imagen N.º 5, donde se ve al candidato en la vía pública posando con una persona, ambos sosteniendo un trofeo, fue registrada el 16 de enero de 2016, conforme al acta de constatación notarial que obra a fojas 117 del expediente. 12. De otro lado, se alega que el candidato cuestionado también habría realizado la entrega de juguetes a los niños del distrito de Olmos, lo que -a decir del recurrentese corrobora con las imágenes Nº 7, 8 , 9 y 11, (fojas 134 a 136) así como otras dádivas que se aprecian en las fotografías Nº 3 y 4 (fojas 132); sin embargo, respecto a las primeras no se observa al candidato en las imágenes, mas sí a la persona que fuera identificada por las partes como Gasdaly Monja Enríquez que, según el apelante es secretaria de Fuerza Popular del distrito de Olmos, no existiendo en este extremo medio probatorio que demuestre la función que esta desempeña, mucho menos que haya entregado los juguetes a indicación, orden o influencia del candidato Héctor Virgilio Becerril Rodríguez.

13. Sobre las vistas Nº 3 y 4 (fojas 132) no se distingue los objetos que reparte el candidato, aunque si se aprecia el contexto propio de una actividad proselitista, donde se observan afiches, banderolas, pancartas y otros con el logo de la agrupación política Fuerza Popular; no obstante, estas no son elementos suficientes para determinar que el candidato ha incurrido en la causal de exclusión prevista en el artículo 42, dado que no se tiene certeza de los bienes que reparte, habiendo señalado la organización política en el escrito de descargo y el acto de audiencia, que se trata de llaveros que propiamente constituyen propaganda electoral que no superan cada uno los 0.50 céntimos, afirmaciones que tampoco han sido corroboradas con documento fehaciente alguno, siendo necesario precisar que la difusión de propaganda electoral está permitida por ley, en tanto no superen el 0.5% de la UIT. Asimismo, si bien el apelante alega que lo que se entregó fueron dádivas, empero, no precisa las características de estas, siendo que en las imágenes Nº 7 y 11 (fojas 134 y 136), si se aprecia claramente al candidato junto a personas que sostienen en sus manos almanaques con distintivos de la agrupación política, que propiamente constituyen propaganda electoral. 14. En base a estas premisas, se advierte que las fotografías adjuntadas por el apelante no constituyen medios probatorios suficientes e idóneos para demostrar el acto de entrega, promesa u ofrecimiento. Asimismo, aun cuando en la foto Nº 11 (fojas 136) también se aprecian actos de propaganda electoral, tal actividad propiamente no está prohibida ni configura necesariamente un acto proselitista. 15. Siendo pertinente señalar en este punto, que para acreditar la conducta sancionada en el artículo 42 de la LOP, resulta necesario que esta se encuentre debida y fehacientemente acreditada, en razón de la sanción grave que se impondrá. En estos casos, quien tiene la carga de la prueba es el denunciante o solicitante de la exclusión. Recordemos que el artículo 196 del Código Procesal Civil establece que, salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión. 16. De otro lado, en lo que concierne a la imágenes fotográficas Nº 15,16,17,18,19, y 20 (fojas 138 a 141) al igual que las publicaciones realizadas en Facebook , como además se ha señalado en el escrito de descargo de la agrupación política, (fojas 52 a 58) corresponden a la "Clínica Bus K Salud", a través de la cual ­según refiere el apelante- el candidato ha obsequiado medicamentos a la población, para ser favorecido en la contienda electoral; sin embargo, estos alegatos junto con las fotografías adjuntadas, ya han sido materia de pronunciamiento por parte del JEE en el Expediente N.º 00056-2016-030, a través de la Resolución Nº 0020-2016-JEE-CHICLAYO / JNE, del 18 de marzo de 2016 (fojas 193 a 195), en la que se señaló, en el considerando 9 lo siguiente: Las fotografías adjuntadas a la solicitud de exclusión no acreditan de manera plena, ni existen indicios conducentes que acrediten que el candidato Héctor Virgilio Becerril Rodríguez, ni tercera persona a su nombre haya brindado servicios de salud a favor de terceras personas o haya entregado medicinas a favor de éstos, con el uso de tickets o mediante otros medios de similar naturaleza , y si bien existe propaganda en el bus que aparece en las fotografías, ello de ningún modo puede llevarnos a la conclusión de que dichos hechos puedan subsumirse en el artículo 42º de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticas, considerando la apreciación conjunta de los medios de prueba ofrecidos por el ciudadano Erick Alonso Mendoza Zúñiga 17. Resolución que no fue materia de impugnación y que, además, reconoce el recurrente en su escrito de apelación, por lo que volver a evaluar tales hechos, configurarían una grave transgresión al principio de ne bis in idem, que, en su vertiente procesal según ha señalado el máxime interprete de la Constitución, expresa que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se