Norma Legal Oficial del día 13 de abril del año 2016 (13/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

Miércoles 13 de abril de 2016 /

El Peruano

- Relación de mercancías que pueden acogerse al régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado, aprobada por Resolución Ministerial Nº 287-98-EF/10, publicada el 31.12.1998 y modificatorias. - Relación de mercancías que pueden ingresar al país al amparo de lo establecido por el numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley Nº 28583, aprobado por Resolución Ministerial Nº 525-2005-EF/15, publicada el 25.10.2005. - Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Nº 122-2014/SUNAT, publicada el 1.5.2014 y modificatorias." Artículo 2.- Modificación del numeral 33 de la sección VI del procedimiento general "Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado", INTA-PG.04 Modifíquese el numeral 33 de la sección VI del procedimiento general "Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado", INTA-PG.04, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 062-2010/SUNAT/A, conforme al siguiente texto: "33. El beneficiario debe comunicar previamente, mediante expediente, al área que administra el régimen de la intendencia de aduana de ingreso, el traslado de las mercancías a un lugar distinto al declarado para su permanencia temporal en el país o el traslado a una aduana distinta para su reexportación. Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a: - Las aeronaves, naves, sus partes, piezas, repuestos y motores a que se refiere el numeral 23 del anexo 1 y numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley Nº 28583. En este caso, el beneficiario debe indicar, en el rubro IV de la "Declaración Jurada de Ubicación y Finalidad de las Mercancías" (anexo 2), la dirección de la oficina donde se encuentra la documentación relacionada con el movimiento de admisión temporal y con la reexportación de dichos bienes. - Los contenedores tipo tanques o isotanques destinados al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, que transportan mercancías que van a ser descargadas en el lugar señalado por el dueño o consignatario, y luego van a ser trasladados a otro lugar para ser reexportados. En este caso, el beneficiario debe indicar el traslado en el rubro IV de la "Declaración Jurada de Ubicación y Finalidad de las Mercancías" (anexo 2), la dirección del lugar de la descarga y la del almacén en donde permanecerán temporalmente los indicados contenedores para su reexportación." El funcionario aduanero registra en el sistema informático correspondiente la comunicación realizada por el beneficiario sobre el traslado de la mercancía." Artículo 3.- Incorporación del numeral 39 a la sección VI del procedimiento general "Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado", INTA-PG.04 Incorpórese el numeral 39 a la sección VI del procedimiento general "Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado", INTA-PG.04, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 062-2010/SUNAT/A, conforme al siguiente texto: "Admisión temporal de naves y aeronaves 39. El ingreso al país de las naves, aeronaves bajo el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado se realiza mediante una declaración, los ingresos y salidas posteriores que efectúen estas naves o aeronaves dentro del plazo de autorización se amparan en esta declaración." Artículo 4.- Modificación del segundo párrafo del numeral 3 del acápite A de la sección VII del

procedimiento general "Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado", INTA-PG.04 Modifíquese el segundo párrafo del numeral 3 del acápite A de la sección VII del procedimiento general "Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado", INTA-PG.04, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 0622010/SUNAT/A, conforme al siguiente texto: "3 (...) Para el código "3" debe consignarse como documento asociado el número de la declaración de admisión temporal para reexportación en el mismo estado del bien de capital al cual pertenece el accesorio, parte o repuesto; y para el código "7" debe consignarse como régimen precedente el número de la declaración inicial de admisión temporal para reexportación en el mismo estado." Artículo 5.- Modificación de los numerales 13 y 14 del acápite D de la sección VII del procedimiento general "Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado", INTA-PG.04 Modifíquense los numerales 13 y 14 del acápite D de la sección VII del procedimiento general "Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado", INTA-PG.04, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 062-2010/SUNAT/A, conforme al siguiente texto: "13. Antes del embarque, el funcionario aduanero designado puede verificar en forma aleatoria la condición exterior de los contenedores, pallets o bultos, y que los sellos o precintos de seguridad estén correctamente colocados, para tal efecto debe tener en cuenta la información de la relación detallada presentada por el depósito temporal a que se refiere el numeral 44 del acápite A de la sección VII del procedimiento general de Exportación Definitiva, INTA-PG.02. Tratándose de la reexportación de mercancías por una aduana distinta a la de ingreso, el funcionario aduanero debe verificar la condición exterior de los contenedores, pallets o bultos, y los sellos o precintos de seguridad. De estar conforme, el funcionario aduanero deja constancia de su intervención en la casilla 11 de la declaración de reexportación, con lo cual autoriza la salida de las mercancías. En caso el funcionario aduanero designado constate que los contenedores, pallets o bultos se encuentran en mala condición exterior, o que existan indicios de violación de los sellos o precintos de seguridad o diferencia con lo declarado (marcas o contramarcas de la mercancía), previa comunicación al jefe inmediato, notifica al despachador de aduanas que va a efectuar la verificación física de la mercancía. De estar conforme la verificación física, el funcionario aduanero deja constancia de su intervención en la casilla 11 de la declaración con lo cual autoriza la salida de las mercancías; en caso contrario, emite el informe respectivo para que se adopten las acciones que correspondan y comunica este hecho al área responsable del régimen en el día o al día hábil siguiente de verificada la mercancía." "14. Adicionalmente, la autoridad aduanera puede efectuar acciones de control extraordinario por técnicas de gestión de riesgo, en cuyo caso elabora el acta respectiva y la registra en el módulo informático correspondiente." Artículo 6.- Modificación de los numerales 11, 12, 40 y 41 del acápite E de la sección VII del procedimiento general "Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado", INTA-PG.04 Modifíquense los numerales 11, 12, 40 y 41 del acápite E de la sección VII del procedimiento general "Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado", INTAPG.04, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 062-2010/SUNAT/A, conforme al siguiente texto: "11. Antes del embarque, el funcionario aduanero designado puede verificar en forma aleatoria la condición