Norma Legal Oficial del día 13 de abril del año 2016 (13/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

Miércoles 13 de abril de 2016 /

El Peruano

por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) en un plazo no mayor de 30 días. Dicha prohibición se extiende a los candidatos a cualquier cargo público de origen popular, y será sancionado por el Jurado Nacional de Elecciones con la exclusión del proceso electoral correspondiente (énfasis agregado). 3. Siendo así, corresponde analizar en primer término si efectivamente el candidato incurrió en promesa, entrega u ofrecimiento de dádivas u obsequios, de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros en el marco del presente proceso electoral. 4. Sobre el particular, obra en autos el Informe N.º 043-2016-RDLP-CF-JEE/JNE-EG 2016, del 17 de marzo de 2016, emitido por la licenciada Ruth de la Puente Flores, coordinadora de fiscalización del JEE, así como tres videos en formato DVD, que contienen la copia completa del mencionado programa de televisión, remitidos por Andina de Radiodifusión SAC al JEE el 19 de marzo de 2016. 5. Ahora bien, del informe de fiscalización, así como de los videos anotados, se verifica que el candidato Víctor Augusto Albrecht Rodríguez participó en el programa Fábrica de sueños, transmitido por ATV el sábado 20 de febrero de 2016, durante la secuencia en la cual los conductores presentaron el caso de una niña que requería ayuda social, quien se encontraba presente en compañía de su madre Melina Gamonal. En este sentido, se aprecia que el candidato ingresó a la secuencia cuando la voz en off lo presentó para señalar, seguidamente, que traía "leche en fórmula, tratamiento psicológico para Yérlika y las bolsas de colostomía que tanto necesita". Posteriormente, se le agradeció por colaborar con un carrito "sanguchero" y víveres. 6. Aunado a ello, se verifica que mediante el documento de fojas 124, Andina de Radiodifusión SAC indicó que el programa Fábrica de sueños, transmitido el 20 de febrero de 2016, se grabó el 18 de febrero; que dicho programa está a cargo de KYOTO IMPERIAL SAC y que ellos solo realizan su difusión. 7. De esta manera, conforme a lo señalado precedentemente, se encuentra acreditado que Víctor Augusto Albrecht Rodríguez efectuó la entrega de leche en fórmula, bolsas de colostomía y un carrito "sanguchero", además de ofrecer el tratamiento psicológico en favor de la menor, todo ello en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016, pese a que esta conducta se encuentra expresamente prohibida por el artículo 42 de la LOP. 8. De otro lado, en la resolución recurrida se sostiene que "en las imágenes del programa, se ve que el candidato se presenta solo, sin ningún distintivo que lo identifique con su candidatura y sin ningún tipo de personas de su organización política "Fuerza Popular" que forme parte del público para que realicen determinadas menciones a su organización política o a su candidatura al momento de su presentación, tal y conforme se muestra en las imágenes captadas durante el programa así como de la transcripción del DVD I [por lo que] se verifica que no se ha hecho proselitismo político alguno". 9. Al respecto, cabe precisar que conforme al criterio adoptado en el fundamento 7, del voto en minoría de la Resolución N.º 310-2016-JNE, "a fin de determinar la configuración de la infracción alegada, corresponde analizar los hechos denunciados sobre la base de lo establecido en el texto del artículo 42 de la LOP y de los criterios que ha expuesto este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones N.º 196-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, N.º 293-2016-JNE, del 22 de marzo de 2016, y N. º 298-2016-JNE, del 28 de marzo de 2016. Así, a efectos de establecer la comisión de la infracción contenida en el artículo 42 se deberán evaluar los siguientes elementos: a) que la conducta esté acreditada con medios probatorios idóneos, b) que haya sido desplegada en el marco de un proceso electoral, c) que se haya realizado en un evento proselitista o de amplia difusión, d) que el candidato haya sido quien en forma directa o a través de tercero efectuó la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica y e) que el valor pecuniario de lo ofrecido o entregado resulta

ser significativamente mayor al límite que impone la ley en caso se trate de objetos que se consideren propaganda electoral. Estos son criterios o factores a evaluarse en el caso concreto tomando en cuenta el contexto en que se realiza la conducta, ellos no son únicos y no constituyen necesariamente requisitos para la configuración de la infracción". 10. En ese contexto, de autos se verifica que si bien i) el candidato no asistió vestido con alguna prenda o accesorio que permita identificar esta condición, ii) que quienes intervinieron en la secuencia no mencionaron que el ciudadano que efectuaba la donación de los bienes en favor de la menor era un candidato al Congreso y iii) que el ciudadano denunciado no hizo referencia alguna a su candidatura, sin embargo, a consideración de los suscritos, debe valorarse el hecho de que la entrega de bienes de naturaleza económica que efectuó el candidato se desarrolló dentro de un evento de amplia difusión, como lo es un programa televisivo que se transmite por un canal de señal abierta con cobertura a nivel nacional, circunstancia que determina que estos hechos alcancen niveles masivos de difusión. 11. Por otra parte, corresponde tener en consideración que Víctor Augusto Albrecht Rodríguez es un personaje público, en tanto tiene una trayectoria política amplia en el distrito electoral del Callao, que data de 1998, año en el que fue electo alcalde de la Municipalidad Distrital de La Perla, cargo en el cual fue reelegido para el periodo 20032006; posteriormente, ocupó el cargo de vicepresidente regional durante el periodo 2007-2010; asimismo, postuló a la presidencia regional del Callao por el partido político Fuerza Popular, en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, como se verifica de la base de datos Infogob (observatorio para la gobernabilidad). 12. En este sentido, aun cuando en el segmento de la entrega de los bienes, el candidato en cuestión no portaba ningún elemento de propaganda electoral, ni se hizo mención alguna a su condición de candidato o a la organización política por la cual postula, en los videos materia de análisis, se puede observar que durante el desarrollo del programa el candidato señaló textualmente lo siguiente: Gracias Virna, gracias lsmael, Yérlika, estamos poniéndonos de pie todos los que te queremos del Callao, soy un vecino del primer puerto que quiere colaborar contigo, tienes una hija maravillosa, hermosa que es un ejemplo para todos los chalacos y todos los peruanos. 13. Así las cosas, a criterio de los suscritos, resulta evidente que el mensaje del candidato Víctor Augusto Albrecht Rodríguez estaba dirigido a promover su candidatura ante la población electoral del Callao, circunscripción electoral por la que precisamente se encuentra postulando. En efecto, de autos se verifica que el candidato participó de un acto en el que, más allá de haber brindado ayuda social (que por ciento no requería ser efectuada necesariamente en un acto público), finalmente generó un impacto positivo de su imagen ante el público asistente y televidente, la cual no se encuentra desvinculada de su condición de candidato por la lista congresal de Fuerza Popular para el distrito electoral del Callao. Por ende, con estos hechos consiguió posicionarse ante el electorado. 14. De lo expuesto, ha quedado probado que el candidato Víctor Augusto Albrecht Rodríguez incurrió en la conducta prohibida prevista en el artículo 42 de la LOP, ya que la entrega de bienes que se efectuó en un evento de amplia difusión promueve su candidatura, lo cual, resulta ser una conducta abiertamente transgresora de los principios de equidad, igualdad y competitividad que busca cautelar la norma y que, por ella, es catalogada como grave, y sancionada con la exclusión. Por las consideraciones expuestas, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que nos asiste como Miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, nuestro VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roberto Párraga Almonacid; REVOCAR