Norma Legal Oficial del día 13 de abril del año 2016 (13/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 87

El Peruano / Miércoles 13 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En atención a los antecedentes expuestos, corresponde determinar si el candidato de la lista congresal por el distrito electoral de Madre de Dios, de la organización política Alianza Para el Progreso del Perú, ha incurrido en la causal de exclusión referida a la consignación de información falsa en la declaración jurada de hoja de vida. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en el referido ámbito. 2. En este sentido la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), con relación a la declaración jurada de hoja de vida en su artículo 23, numeral 23.5, modificado por la Ley N.º 30326, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de mayo de 2015, dispone que la incorporación de información falsa, da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta diez días antes del proceso electoral [...]" (énfasis agregado). 3. En concordancia con los referidos preceptos constitucionales y legales, el artículo 47, numeral 47.1, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado mediante Resolución N.º 305-2015-JNE, del 21 de octubre de 2015 (en adelante, Reglamento), también señala que cuando el Jurado Electoral Especial advierta la incorporación de información falsa, procede con la exclusión del candidato hasta diez días naturales antes de la fecha fijada para la elección, previo traslado al personero legal de la organización política, a efectos de que presente los descargos en el plazo de un día hábil. 4. De lo anterior, se colige que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de relevante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, en tanto procura que, con su acceso, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable e informada, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las hojas de vida coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyen mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general como son las sanciones de exclusión de los candidatos, que disuadan a dichos actores políticos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción (Resolución N.º 0167-2015-JNE).. 5. En ese contexto, dada la grave consecuencia jurídica que implica la consignación de información falsa, como lo es el retiro del candidato de la contienda electoral, restringiendo su derecho a la participación política, debe evaluarse las circunstancias particulares de cada caso. Análisis del caso concreto 6. El apelante alega que con la emisión de la resolución venida en grado, se ha vulnerado el principio de legalidad, en el sentido de que el JEE instauró un proceso de exclusión contra el candidato Gilbert Galindo Maytahuari por consignar información falsa en su hoja de vida, para posteriormente excluirlo por una causal distinta, referida a la omisión de información de sentencias firmes que

declaren fundadas las demandas de incumplimiento de obligación alimentaria impuestas contra los candidatos. 7. Al respecto, conviene señalar que el Tribunal Constitucional ha precisado, con relación al principio de legalidad, lo siguiente: El principio de legalidad constituye una garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos, consagrado por la Constitución en su artículo 2º, inciso 24, literal d), con el siguiente tenor: "Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley". El principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está determinada por la ley. Como lo ha expresado este Tribunal (Cfr.Expediente N.º 010-2002-AI/TC), este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). 8. Lo indicado por el máximo intérprete de la Constitución Política resulta pertinente para el caso concreto, en el sentido de que en contraposición a lo que afirma el apelante, del contenido de la resolución impugnada (fojas 66 a 71), se advierte que los fundamentos desarrollados por el JEE se refieren a la causal de exclusión por consignar información falsa en la hoja de vida, prevista en el artículo 23, numeral 23.5 de la LOP, causal por la cual se instauró y se siguió el proceso de exclusión contra el candidato, de modo que se ha respetado el principio de legalidad previsto como garantía constitucional. 9. Aunado a ello, se tiene que la referida causal por la cual el JEE excluye al candidato fue puesta en conocimiento de la agrupación política, a fin de que esta proceda con el descargo respectivo, por lo que se ha respetado el derecho de defensa de esta parte. 10. Superado ello, corresponde continuar con el análisis de fondo del presente caso. De esta manera de la hoja de vida del candidato Gilber Galindo Maytahuari (fojas 104 a 112) presentada junto con la solicitud de su inscripción en el presente proceso electoral, se advierte que en el rubro VII "Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes" consignó que no tiene datos por declarar. 11. Sin embargo, mediante Oficio N.º 258-2016-PRES/ CSJA, del 18 de marzo de 2016 (fojas 83), el presidente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa remitió al JEE copias de la sentencia expedida por el Octavo Juzgado de Paz Letrado de Arequipa el 19 de setiembre de 2001, en el Proceso N.º 480-2001, que declaró fundada la demanda sobre cobro de pensión alimenticia, contra Gilbert Galindo Maytahuari, tal información, además, fue consignada en el Informe N.º 040-2016-CECHZ-FHV/JEE-TAMBOPATA/ EEGG2016(fojas 78 a 80). 12. Asimismo, a través del escrito de descargo presentado por la agrupación política Alianza Para el Progreso del Perú el 30 de marzo de 2016 (fojas 25), se reconoció la existencia de la referida sentencia, y se precisó que esta no se consignó en el entendido de que se trataba de un proceso absolutamente archivado, es decir, sin ninguna consecuencia favorable al recurrente, o desfavorable al alimentista, quien a la fecha es mayor de edad y bajo el entendido de que no existía devengado alguno. 13. Si bien con dicha información el JEE dispuso la exclusión del candidato, precisando que este falto a la verdad al señalar que no tenía información que consignar en su hoja de vida, en el rubro de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias; sin embargo, no se valoraron debidamente