Norma Legal Oficial del día 13 de abril del año 2016 (13/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES

Miércoles 13 de abril de 2016 /

El Peruano

el otro correspondiente al DVD original remitido por ATV, ambos de similares características, se observa que se expuso un caso social que requería de ayuda humanitaria. b) Conforme se advierte del escrito del denunciante, del Informe N.º 043-2016-RDLP-CF-JEE/JNE-EG y de la visualización del DVD I remitido por ATV, en el programa se presentó al denunciado como el doctor Víctor Augusto Albrecht Rodríguez y no como candidato al Congreso de la República por el distrito electoral del Callao. Asimismo, no se verifica que el referido ciudadano haya mencionado que postula como candidato congresal o que pertenece a alguna organización política. c) En las imágenes del programa se aprecia que Víctor Augusto Albrecht Rodríguez se presentó sin ningún distintivo que lo identifique con su candidatura y sin personas de Fuerza Popular que al formar parte del público realizaran menciones a su organización política o a su candidatura al momento de su presentación. d) El hecho materia de exclusión constituyó un acto de apoyo social humanitario en el cual no se efectuó proselitismo a favor del candidato, consecuentemente, no existen medios idóneos para establecer que los cargos formulados sean conductas prohibidas por el artículo 42 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP). El recurso de apelación interpuesto por Roberto Párraga Almonacid Ante la decisión emitida por el JEE, el solicitante de la exclusión interpuso recurso de apelación (fojas 160 a 173) bajo los siguientes argumentos: a) El JEE emitió una decisión parcializada, dado que en la resolución no se describen los distintos fundamentos expuestos en el pedido de exclusión; sin embargo, se desarrolla cada argumento plasmado por el personero legal de Fuerza Popular. b) El hecho de que un candidato no porte un logo, símbolo o distintivo no desvirtúa la prohibición de entregar regalos, dádivas, dinero y otros, dentro de un proceso electoral. Tanto más si toda la población del Callao conoce a Víctor Augusto Albrecht Rodríguez y sabe que postula en la ubicación N.º 1 de la lista congresal de Fuerza Popular, por ende, salir en televisión indicando frases alusivas al Callao y ayudando a una familia le genera réditos políticos. c) El JEE no ha respetado el principio de legalidad al señalar que la exclusión de un candidato siempre tiene que darse en un acto proselitista. Además, en la Resolución N.º 196-2016-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones estableció que la valoración del contexto donde se entrega el dinero, regalo, etc., considera eventos proselitistas o de amplia difusión. Es en este último supuesto en el que se desarrollan los hechos denunciados, dada la gran sintonía del programa Fábrica de sueños. d) La norma no contempla al acto humanitario como una excepción a la causal de exclusión. En efecto, la única excepción prevista en el artículo 42 de la LOP es que el regalo, dádiva, dinero, etc., no supere el 0.5% de la unidad impositiva tributaria. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En este caso, corresponde determinar si Victor Augusto Albrecht Rodríguez, candidato de la lista congresal del partido político Fuerza Popular, para el distrito electoral del Callao, ha transgredido la prohibición contenida en el artículo 42 de la LOP. CONSIDERANDOS 1. En el marco de un proceso electoral, la normativa prevé etapas que están orientadas a calificar el cumplimiento de los requisitos legales por parte de los candidatos. Sin embargo, al margen de los requisitos referidos a las características o condiciones propias de los ciudadanos que postulan a cargos de elección popular, con la dación de la Ley N.º 30414, el legislador nacional ha incorporado la figura de la "conducta

prohibida de propaganda electoral", mediante la cual, cuando un candidato se encuentra incurso en el supuesto de infracción, la sanción a imponerse es la más drástica establecida en una contienda electoral: la exclusión. 2. En ese sentido, el artículo 42 de la LOP incorpora una nueva regla relativa a la forma en que las organizaciones políticas y sus integrantes deben realizar su propaganda política, la cual establece que se encuentran prohibidos de efectuar entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico de forma directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado. 3. Así las cosas, la modificación aprobada tiene por finalidad salvaguardar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, así también, que las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos. De ello, el artículo 42 de la LOP tiene por finalidad que el comportamiento de las organizaciones políticas y los candidatos al momento de buscar el respaldo popular a través de su propaganda política no se encuentre influida de manera determinante por el factor económico, lo que supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático mismo. 4. Por esta razón, para salvaguardar el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la configuración de esta conducta por parte de una organización política y dispuso una sanción pecuniaria que debe ser impuesta por la ONPE. 5. Además, dicho artículo 42 también prevé una infracción y sanción ya no dirigida a la organización política infractora, sino al candidato, en caso incurra en la conducta prohibida. Así, en el supuesto de que un candidato en contienda sea quien haya efectuado la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, será pasible de la sanción de exclusión. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, el recurrente sostiene que Víctor Augusto Albrecht Rodríguez, candidato al Congreso de la República por el partido político Fuerza Popular, transgredió la prohibición contenida en el artículo 42 de la LOP, puesto que entregó obsequios a una menor y prometió hacerse cargo de su tratamiento psicológico durante el programa Fábrica de sueños, transmitido por ATV el 20 de febrero de 2016. Para acreditar los hechos expuestos, adjuntó un video del referido programa. 7. Sobre el particular, obra en autos el Informe N.º 043-2016-RDLP-CF-JEE/JNE-EG 2016, del 17 de marzo de 2016, emitido por la licenciada Ruth de la Puente Flores, coordinadora de fiscalización del JEE. Así también, tres videos en formato DVD, que contienen la copia completa del referido programa, remitidos por Andina de Radiodifusión SAC al JEE el 19 de marzo de 2016. 8. Ahora bien, del informe de fiscalización, así como de los videos anotados, se verifica que el candidato Víctor Augusto Albrecht Rodríguez participó en el programa Fábrica de sueños, transmitido por ATV el sábado 20 de febrero de 2016, durante la secuencia en la cual los conductores presentaron el caso de una niña que requería ayuda social, quien se encontraba presente en compañía de su madre Melina Gamonal. Cabe precisar que, mediante documento de fojas 124, la empresa televisiva manifestó que la producción del programa está a cargo de KYOTO IMPERIAL SAC y que ellos solo realizan su difusión; asimismo, se indicó que el programa transmitido el 20 de febrero de 2016 se grabó el 18 de febrero. 9. De igual forma, se aprecia que el candidato ingresó a la secuencia cuando la voz en off lo presentó para señalar, seguidamente, que traía "leche en fórmula, tratamiento psicológico para Yérlika y las bolsas de colostomía que tanto necesita"; y posteriormente, se le agradeció por colaborar con un carrito "sanguchero" y víveres. Asimismo, se advierte que permaneció en la