Norma Legal Oficial del día 13 de abril del año 2016 (13/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 96

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NORMAS LEGALES

Miércoles 13 de abril de 2016 /

El Peruano

a 29) de Héctor Virgilio Becerril Rodriguez, candidato al Congreso de la República por el partido político Fuerza Popular, por infracción del artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP). Los argumentos que sirven de sustento a tal solicitud, esencialmente son los siguientes: a. "El candidato al Congreso de la República con el N.º 1 de Fuerza Popular, Héctor Virgilio Becerril Rodríguez, ha venido regalando diversas dádivas a lo largo de toda su campaña electoral, tanto de manera directa, como a través de miembros de su partido a cardo de su candidatura, como la Sra. Gasdaly Monja Enríquez, quien es Secretaria Ejecutiva del Comité Distrital de Olmos de Fuerza Popular". b. "La entrega de dichas dádivas, la han efectuado mediante la organización de partidos de fulbito en el distrito de Olmos y otro lugares, donde participaba el candidato, y regalaba costosas copas, juguetes a niños con almanaques de su candidatura, e incluso objetos en la vía pública encargándose la Sra. Gasdaly Monja Enríquez de regalar alimentos en bolsas sin el símbolo del partido, o el número del candidato para eludir la prohibición legal de entregar dádivas". c. El candidato ha utilizado con fines proselitistas una clínica móvil construida en un ómnibus de placa A2J 961, denominado "BUS K SALUD", de propiedad de la empresa Red Medical Dental & Business E.I.R.L., con RUC 20482675302, cuya actividad principal registrada en Sunat es de "Actividades de Hospitales" y "Actividades y Odontólogos", para regalar medicinas y servicios gratuitos de odontología y medicina en general, lo cual está claramente prohibido por ley. Cabe precisar que se adjuntaron al pedido de exclusión 20 fotografías, que obran de fojas 29 a 34 del expediente y un registro de consulta vehicular en la página de la Sunarp. Merced a ello, mediante Resolución Nº 0026-2016-JEECHICLAYO/JNE del 28 de marzo de 2016, el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante JEE) corrió traslado del referido pedido de exclusión a la agrupación política Fuerza Popular para los descargos respectivos, asimismo, dispuso que la coordinadora de fiscalización presente el informe correspondiente en el plazo de un día hábil.. Respecto al informe de fiscalización

que organizó dicho evento fue Dhavey Benjamín Suárez Arévalo, ciudadano que, además, adquirió el trofeo según la boleta de venta que se adjunta, con quien el candidato no tiene relación alguna. b. Sobre las imágenes Nº 3 y 4, alega que se ve al candidato caminando por las calles de Chiclayo, junto a un grupo de simpatizantes, repartiendo llaveros con su símbolo en calidad de propaganda electoral, lo que está permitido por ley, salvo que cada bien entregado supere el 0.5 % de la UIT. c. Con relación a la fotografía Nº 5, precisa que el candidato nunca ha obsequiado copa o trofeo alguno, lo que se aprecia en la fotografía es que se encuentra junto a una persona que sostiene una copa, y que la fotografía Nº 6 no demuestra la vulneración del artículo 42 de la LOP, ya que se visualiza al candidato ingiriendo alimentos. d. En lo que concierne a las vistas fotográficas Nº 7, 8 y 9, afirma, que no se observa en ninguna de ellas al candidato, quien nunca ordenó la compra y distribución de los objetos que se ven en las imágenes, en tanto que en la fotografía Nº 10 tampoco aparece, por lo que si bien se señala que fue él quien organizó el campeonato de fulbito con la finalidad de regalar copas, juguetes y otras dádivas; no se ha demostrado ello con algún medio probatorio. e. Con relación a la fotografía Nº 11, en esta no se aprecia acto prohibido por la normativa electoral, ya que se visualiza a un grupo de personas y al candidato mostrando una serie de almanaques que constituyen propaganda electoral, de otro lado, en la imagen Nº 12, no se observa al candidato, razón por la que no se puede inferir que existen dos más de los tantos trofeos regalados en el campeonato de fulbito, como alega el solicitante de la exclusión. f. Sobre las imágenes Nº 13 y 14, alega que se ve al candidato sentado en unas gradas junto a algunas personas, lo que no constituye vulneración a la ley electoral, además, precisa que las tomas fotográficas del 15 al 20 tampoco muestran al candidato entregando medicamentos y/o brindados servicios gratuitos de salud. g. Finalmente con relación al bus, que según el solicitante de la exclusión se utiliza para realizar campañas médicas y obsequiar medicamentos a electores, indica que el JEE ya ha emitido pronunciamiento en la Resolución Nº 0020-2016-JEE-CHICLAYO/JNE, del 18 de marzo de 2016, la cual que se declaró consentida mediante Resolución Nº 0024-2016-JEE-CHICLAYO/ JNE, del 23 de marzo último. Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

En cumplimiento de la disposición del JEE, se emitió el Informe N.º 100-2016-JRNG-CF-JEE-CHICLAYO/JNEEG 2016, de fecha 30 de marzo de 2016 (fojas 35 vuelta a 38), por medio del cual se concluyó lo siguiente: a) Los registros fotográficos que se adjuntaron no precisan la fecha en que se habrían producido los hechos, teniendo en consideración que la ley que incluye la causal de exclusión regulada en el artículo 42 de la LOP entró en vigencia el 18 de enero de 2016. b) Del registro fotográfico donde se aprecia la clínica móvil que, según la denuncia, se usaba para dar atención de salud gratuita y regalar medicamentos, no se observa la presencia del candidato en cuestión, tampoco a personas en posesión de medicinas, imágenes que han sido obtenidas de la cuenta de Facebook de la agrupación política con sede en Lambayeque. Sobre el descargo presentado por la organización política Fuerza Popular Con escrito recibido el 30 de marzo de 2016, Edwin José Gamarra Arbañil, personero legal alterno de la agrupación política Fuerza Popular, formuló los descargos que se detallan a continuación: a. Respecto a las fotografías Nº 1 y 2, señala que el candidato nunca organizó el evento deportivo en el distrito de Olmos, menos con fines proselitistas, en tanto solo fue invitado a participar de este, donde se tomó fotos de forma espontánea con el equipo ganador y que la persona

El 31 de marzo de 2016, el JEE emitió la Resolución Nº 028-2016-JEE-CHICLAYO/JNE (fojas 18 vuelta a 20), a través de la cual declaró infundada la solicitud de exclusión del candidato Héctor Virgilio Becerril Rodríguez del Proceso Electoral 2016. Los fundamentos esgrimidos en dicha resolución son los siguientes: a) Si bien afirma el solicitante de la exclusión que el candidato en cuestión ha venido entregando dádivas a lo largo de toda su campaña, empero, no precisa el día ni la hora en que habrían ocurrido los hechos, lo cual es trascendental si se tiene en cuenta que la LOP, modificada por la Ley Nº 30414, entró en vigencia el 18 de enero de 2016. b) De las fotografías Nº 15, 16, 17, 18, 19 y 20, no se puede advertir que se estén regalando medicamentos o se esté brindado servicios de salud, tampoco se tiene certeza de la fecha en la que han tenido lugar estos eventos. c) Aunque en las fotografías Nº 3 y 4 se ve al candidato cogiendo una copa; "no se puede advertir que estos sean obsequios de dicho candidato, más aun si Benjamín Suárez Arévalo, en su declaración jurada de hoja de vida señala que fue quien compró un balón y un trofeo, tal como aparece en la factura comercial (gamarrita) por el monto de 120 soles, lo que sucede igualmente con las fotos Nº 7, 8 y 9 en la que aparece el citado candidato entregando objetos presumiendo fundadamente que estos no superan el 5% de la UIT". d) La fotografía Nº 5, según el acta de constatación notarial, fue tomada el 16 de enero de 2016, a las 10:17