Norma Legal Oficial del día 13 de abril del año 2016 (13/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 91

El Peruano / Miércoles 13 de abril de 2016

NORMAS LEGALES
CONSIDERANDOS

583097

distrito electoral de Ucayali, mediante Resolución N.º 24 de fecha 31 de marzo de 2016. Por lo tanto, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos precedentemente, NUESTRO VOTO es por que se emita PRONUNCIAMIENTO sobre el fondo. SS. AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1366864-5

Sobre la exclusión de candidatos por omitir información en la declaración jurada de hoja de vida 1. El numeral 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que la declaración jurada de hoja de vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el cual debe contener, además de otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Asimismo, en el numeral 23.5 del referido artículo se señala que la omisión de la información prevista, entre otros, en el numeral 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro del candidato por parte de este Máximo Órgano Electoral, hasta diez días antes del proceso electoral. 2. En igual sentido, el inciso 8 del numeral 14.1 del artículo 14 del Reglamento, prescribe que la solicitud de inscripción de la fórmula o lista debe ir acompañada de la declaración jurada de hoja de vida de cada uno de los candidatos que la integran, la cual debe contener, además de otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Asimismo, en el inciso 14.2 del citado artículo se establece que cuando el Jurado Electoral Especial advierta la omisión de la información contenida, entre otros, en el acápite 8 del numeral 14.1 o la incorporación de información falsa, dispondrá la exclusión del candidato hasta diez días naturales antes de la fecha de la elección. Lo expuesto es ratificado por el artículo 47, numeral 47.1, del Reglamento, el cual además regula que se resolverá previo traslado al personero legal de la organización política, a efectos de que presente los descargos en el plazo de un día hábil. 3. Considerando que la tramitación y resolución de procedimientos de exclusión podría acarrear la limitación o restricción del ejercicio del derecho a la participación política tanto de los candidatos como de las propias organizaciones políticas que los presentan, este órgano colegiado estima que corresponde efectuar una interpretación restrictiva de las causales de exclusión, así como de los plazos para su exclusión. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, se advierte que, mediante la Resolución Nº 017-2016-JEE-TUMBES/JNE, el JEE resolvió excluir a Rosa Yris Medina Feijoo, candidata a congresista de la República por el distrito electoral de Tumbes, por el partido político Alianza Popular. Dicha resolución data del 31 de marzo de 2016. 5. Ahora bien, teniendo en cuenta la fecha de emisión de la resolución citada, este Supremo Tribunal Electoral considera que la decisión arribada contraviene los principios de preclusión y seguridad jurídica, toda vez que fue emitida en fecha posterior a lo previsto por el numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento, que establece que la omisión de la información referida en los ítems 5, 6 y 8 del numeral 14.1 del artículo 14 del Reglamento o la incorporación de información falsa da lugar a la exclusión del candidato hasta diez días antes de la elección. Considerando que la jornada electoral está prevista para el próximo domingo 10 de abril, la fecha límite para que las autoridades competentes dispongan la exclusión de un candidato es el 30 de marzo de 2016, pues el plazo previsto se computa por días enteros. 6. Asimismo, se señala que los supuestos por los que el JEE decide excluir a la candidata no se encuentran en ninguno de los parámetros exigidos para proceder con ello hasta un día antes de la elección, tales como los señalados en los numerales 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 7. En consecuencia, este colegiado electoral no puede sino concluir que la resolución venida en grado ha incurrido en causal de nulidad sancionada en el primer párrafo del artículo 171 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos electorales. Por tal motivo, debe declararse la nulidad de la resolución venida en grado, así como la improcedencia de la exclusión de la candidata Rosa Yris Medina Feijoo.

Declaran nula resolución e improcedente exclusión de candidata el Congreso de la República por el distrito electoral de Tumbes
RESOLUCIÓN Nº 0356-2016-JNE EXPEDIENTE Nº J-2016-00425 TUMBES JEE TUMBES (EXPEDIENTE Nº 00040-2016-059) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de abril de dos mil dieciséis. VISTO el recurso de apelación interpuesto por Adrián Marcelino Ramírez Jiménez, personero legal alterno del partido político Alianza Popular, en contra de la Resolución Nº 017-2016-JEE-TUMBES/JNE, del 31 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que resolvió excluir a Rosa Yris Medina Feijoo, candidata al Congreso de la República por el distrito electoral de Tumbes, de dicha organización política, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 017-2016-JEE-TUMBES/JNE, del 31 de marzo de 2016, el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante JEE) resolvió excluir a Rosa Yris Medina Feijoo, candidata a congresista de la República por el distrito electoral de Tumbes, por el partido político Alianza Popular. A criterio del JEE, la referida ciudadana omitió consignar en su declaración jurada de hoja de vida la información requerida en el ítem 8 del numeral 14.1 del artículo 14 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado mediante Resolución Nº 03052015-JNE (en adelante, Reglamento), es decir, que no declaró a) su ingreso anual por renta de 5ta categoría correspondiente al año 2014, por el monto de S/. 183,197.00, y b) que es propietaria de cuatro propiedades. Por medio del escrito, de fecha 3 de abril de 2016, el personero legal alterno del partido político Alianza Popular interpuso recurso de apelación en contra de la referida resolución. Alega, esencialmente, que el 13 de febrero de 2016 el personero legal titular solicitó subsanar la omisión involuntaria en los datos consignados en la declaración jurada de hoja de vida de la mencionada candidata, en el rubro de bienes y rentas. Así, mediante la solicitud L1003340619 presentó un escrito en el cual se consigna el ingreso por rentas de 5ta categoría del año del 2014, por el monto de s/. 183,197.00, y las cuatro propiedades que posee la candidata. Posteriormente, según manifiesta, a través de la Resolución Nº 02-2016-JEE-TUMBES/ JNE, del 15 de febrero de los corrientes, el JEE dispuso "agregar a los actuados dicho escrito de subsanación voluntaria" y "en esta misma fecha expidió la Resolución Nº 03-2016-JEE-TUMBES/JNE de admisión de la lista de candidatos" en la que él aparece, con lo que se le ha habilitado para participar en el presente proceso electoral.