Norma Legal Oficial del día 13 de abril del año 2016 (13/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 88

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NORMAS LEGALES

Miércoles 13 de abril de 2016 /

El Peruano

los argumentos esgrimidos por la apelante en el escrito de descargo, tampoco se advierte que se haya realizado una suficiente actividad probatoria que corrobore lo alegado por esta parte, en el extremo que señaló que la sentencia había sido archivada, que no había devengado alguno y que el alimentista a la fecha tiene 19 años, lo que, en cierto grado, le genera indefensión. 14. Bajo estas premisas, más allá de simples conjeturas o apreciaciones subjetivas, el JEE debió disponer la realización de actividades probatorias para determinar la veracidad de lo alegado por el recurrente, ya que, como se precisó, dada la grave consecuencia jurídica que implica la consignación de información falsa, como lo es el retiro del candidato de la contienda electoral, restringiendo su derecho a la participación política, deben evaluarse todas las circunstancias particulares de cada caso. 15. Por consiguiente, al constatarse un vicio insubsanable en el trámite de la presente causa, corresponde declarar la nulidad de la resolución venida en grado y disponer que se devuelvan los actuados al JEE para que emita un nuevo pronunciamiento, previa disposición y actuación de los medios probatorios que resulten adecuados para emitir un pronunciamiento formal y materialmente justo, con plena observancia de los principios, derechos y garantías del debido proceso. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del magistrado Jesús Eliseo Martín Fernández Alarcón y el magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, RESUELVE EN MAYORÍA, Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución N.º 012-2016-JEE-TAMBOPATA/JNE, del 30 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata y, en consecuencia, DISPONER que este órgano jurisdiccional emita un nuevo pronunciamiento en el proceso de exclusión del proceso de Elecciones Generales 2016 instaurado contra Gilber Galindo Maytahuari, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Madre de Dios, de la organización política Alianza Para el Progreso del Perú, previo cumplimiento de lo dispuesto en los considerandos de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General Expediente N.º J-2016-00413 MADRE DE DIOS JEE TAMBOPATA (EXPEDIENTE N.º 0026-2016-049) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de abril de dos mil dieciséis. VOTO EN MINORIA DEL MAGISTRADO ELISEO MARTÍN FERNÁNDEZ ALARCÓN MAGISTRADO BALDOMERO ELÍAS CARRASCO, MIEMBROS TITULARES DEL DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES JESÚS Y EL AYVAR PLENO

por el Jurado Electoral Especial, de Tambopata, que declaró de oficio la exclusión del candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Madre de Dios con el N.º 3, Gilbert Galindo Maytahuari, en el marco de las Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral, los magistrados que suscriben el presente voto discrepa en forma respetuosa de la decisión que por mayoría adoptaron en el presente caso los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por las siguientes razones: CONSIDERANDOS 1. La Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece en el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, modificado recientemente por la Ley N.º 30326, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de mayo de 2015, que "la incorporación de información falsa, da lugar al retiro del candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta diez días antes del proceso electoral [...]" (énfasis agregado). 2. En concordancia con el referido precepto legal, el artículo 47, numeral 47.1, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado mediante Resolución N.º 305-2015-JNE, del 21 de octubre de 2015 (en adelante, Reglamento), señala que cuando el Jurado Electoral Especial advierta la incorporación de información falsa, procedera con la exclusión del candidato hasta diez días naturales antes de la fecha fijada para la elección, previo traslado al personero legal de la organización política, a efectos de que presente los descargos en el plazo de un día hábil. 3. En ese contexto, dada la grave consecuencia jurídica que implica la consignación de información falsa, como es el retiro del candidato de la contienda electoral, restringiendo su derecho a la participación política, debe evaluarse las circunstancias particulares de cada caso en concreto. 16. Siendo ello así, en el caso materia de revisión, se advierte que su hoja de vida (fojas 104 a 112), en el rubro VII "Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, labores o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes", el candidato consignó que no tiene datos por declarar. 17. No obstante, mediante Oficio N.º 258-2016-PRES/ CSJA, del 18 de marzo de 2016 (fojas 83), el presidente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa remitió al JEE copias de la sentencia expedida por el Octavo Juzgado de Paz Letrado de Arequipa el 19 de setiembre de 2001, en el Proceso N.º 480-2001, acerca del cobro de alimentos, en el que se declaró fundada la demanda sobre cobro de pensión alimenticia contra Gilbert Galindo Maytahuari, tal información, además, fue consignada en el Informe N.º 040-2016-CECHZ-FHV/JEE-TAMBOPATA/EEGG2016, suscrito por Carlos Eduardo Cholán Zuloeta, fiscalizador de hoja de vida. 18. Asimismo, a través del escrito de descargo presentado por la agrupación política Alianza Para el Progreso del Perú el 30 de marzo de 2016 (fojas 25), se reconoció la existencia de la referida sentencia y se precisó que no se consignó por decisión de dicha agrupación, dado que se trata de un proceso archivado, por lo cual para el apelante resultaba impertinente su anotación, es decir la propia parte recurrente señaló que tuvo conocimiento previo de la resolución judicial. 19. Bajo esta premisa, es preciso indicar que, según el artículo 1318 del Código Civil, procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación, en este caso el propio artículo 14, numeral 14.1, inciso 6 del Reglamento establece que la hoja de vida debe contener las sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, labores o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. Conforme a ello, de la conducta desplegada por el candidato Gilbert Galindo Maytahuari, se advierte la

Con relación al recurso de apelación interpuesto por la organización política Alianza Para el Progreso del Perú en contra de la Resolución N.º 012-2016-JEETAMBOPATA/JNE, del 30 de marzo de 2016, emitida