Norma Legal Oficial del día 13 de abril del año 2016 (13/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Miércoles 13 de abril de 2016 /

El Peruano

de la intendencia de aduana de ingreso, el traslado de las mercancías a un lugar distinto al declarado para su permanencia temporal en el país o el traslado a una aduana distinta para su reexportación. Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a: - Las aeronaves, naves, sus partes, piezas, repuestos y motores a que se refiere el numeral 23 del anexo 1 y numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley Nº 28583. En este caso, el beneficiario debe indicar, en el rubro IV de la "Declaración Jurada de Ubicación y Finalidad de las Mercancías" (anexo 2), la dirección de la oficina donde se encuentra la documentación relacionada con el movimiento de admisión temporal y con la reexportación de dichos bienes. - Los contenedores tipo tanques o isotanques destinados al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, que transportan mercancías que van a ser descargadas en el lugar señalado por el dueño o consignatario, y luego van a ser trasladados a otro lugar para ser reexportados. En este caso, el beneficiario debe indicar el traslado en el rubro IV de la "Declaración Jurada de Ubicación y Finalidad de las Mercancías" (anexo 2), la dirección del lugar de la descarga y la del almacén en donde permanecerán temporalmente los indicados contenedores para su reexportación." El funcionario aduanero registra en el sistema informático correspondiente la comunicación realizada por el beneficiario sobre el traslado de la mercancía." Artículo 3.- Incorporación del numeral 37 a la sección VI del procedimiento general "Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado", INTA-PG.04-A Incorpórese el numeral 37 a la sección VI del procedimiento general "Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado", INTA-PG.04-A, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 579-2010/SUNAT/A, conforme al siguiente texto: "Admisión temporal de naves y aeronaves 37. El ingreso al país de las naves, aeronaves bajo el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado se realiza mediante una declaración, los ingresos y salidas posteriores que efectúen estas naves o aeronaves dentro del plazo de autorización se amparan en esta declaración." Artículo 4.- Modificación del segundo párrafo del numeral 4 y numeral 24 del acápite A de la sección VII del procedimiento general "Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado", INTA-PG.04-A Modifíquese el segundo párrafo del numeral 4 y numeral 24 del acápite A de la sección VII del procedimiento general "Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado", INTA-PG.04-A, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 579-2010/SUNAT/A, conforme al siguiente texto: "4 (...) Para el código "3" debe consignarse como documento asociado el número de la declaración de admisión temporal para reexportación en el mismo estado del bien de capital al cual pertenece el accesorio, parte o repuesto; y para el código "7" debe consignarse como régimen precedente el número de la declaración inicial de admisión temporal para reexportación en el mismo estado." "24 Concluido el reconocimiento físico sin incidencia, el funcionario aduanero diligencia la declaración siempre que no exista una medida preventiva o acción de control extraordinario, luego registra en el sistema informático correspondiente los datos de la declaración jurada de ubicación y finalidad de las mercancías y la diligencia del reconocimiento físico, con lo cual se considera otorgado

el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado. Finalmente, entrega el sobre contenedor al personal encargado del área para la distribución de los formatos de la declaración al despachador de aduana, conforme a lo establecido en el anexo 9. El personal encargado de la distribución de los sobres los remite al funcionario aduanero designado para la conclusión del despacho o al responsable de su archivo temporal." Artículo 5.- Modificación del numeral 14 del acápite D de la sección VII del procedimiento general "Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado", INTA-PG.04-A Modifíquese el numeral 14 del acápite D de la sección VII del procedimiento general "Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado", INTA-PG.04-A, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 579-2010/SUNAT/A, conforme al siguiente texto: "14. Antes del embarque, el funcionario aduanero designado puede verificar en forma aleatoria la condición exterior de los contenedores, pallets o bultos, y que los sellos o precintos de seguridad estén correctamente colocados, para tal efecto debe tener en cuenta la información de la relación detallada presentada por el depósito temporal a que se refiere el numeral 44 del acápite A de la sección VII del procedimiento general de Exportación Definitiva, INTA-PG.02. Tratándose de la reexportación de mercancías por una aduana distinta a la de ingreso, el funcionario aduanero debe verificar la condición exterior de los contenedores, pallets o bultos, y los sellos o precintos de seguridad. De estar conforme, el funcionario aduanero deja constancia de su intervención en la casilla 11 de la declaración de reexportación, con lo cual autoriza la salida de las mercancías. En caso el funcionario aduanero designado constate que los contenedores, pallets o bultos se encuentran en mala condición exterior, o que existan indicios de violación de los sellos o precintos de seguridad, o diferencia con lo declarado (marcas o contramarcas de la mercancía), previa comunicación al jefe inmediato, notifica al despachador de aduanas que va a efectuar la verificación física de la mercancía. De estar conforme la verificación física, el funcionario aduanero deja constancia de su intervención en la casilla 11 de la declaración con lo cual autoriza la salida de las mercancías; en caso contrario, emite el informe respectivo para que se adopten las acciones que correspondan y comunica este hecho al área responsable del régimen en el día o al día hábil siguiente de verificada la mercancía. Adicionalmente, la autoridad aduanera puede efectuar acciones de control extraordinario por técnicas de gestión de riesgo, en cuyo caso elabora el acta respectiva y la registra en el módulo informático correspondiente." Artículo 6.- Modificación de los numerales 11, 36 y 37 del acápite E de la sección VII del procedimiento general "Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado", INTA-PG.04-A Modifíquense los numerales 11, 36 y 37 del acápite E de la sección VII del procedimiento general "Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado", INTAPG.04-A, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 579-2010/SUNAT/A, conforme al siguiente texto: "11. Antes del embarque, el funcionario aduanero designado puede verificar en forma aleatoria la condición exterior de los contenedores, pallets o bultos, y que los sellos o precintos de seguridad estén correctamente colocados, para tal efecto debe tener en cuenta la información de la relación detallada presentada por el depósito temporal a que se refiere el numeral 44 del acápite A de la sección VII del procedimiento general de Exportación Definitiva, INTA-PG.02. Tratándose de la reexportación de mercancías por una aduana distinta a la de ingreso, el funcionario aduanero debe verificar la condición exterior de los contenedores, pallets o bultos, y los sellos o precintos de seguridad.