Norma Legal Oficial del día 13 de abril del año 2016 (13/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Miércoles 13 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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secuencia hasta su conclusión, y que no asistió vestido con alguna prenda relativa a su condición de candidato al Congreso de la República al tener alguna alusión, por ejemplo, al símbolo, colores o frases de la organización política por la cual postula o al número que le corresponde en la lista congresal. 10. Así, la resolución venida en grado sostiene que estos hechos constituyeron un acto de apoyo social humanitario, en el cual no se efectuó proselitismo alguno a favor del candidato cuestionado y consecuentemente, que no existen medios idóneos para establecer que los cargos formulados sean considerados conductas prohibidas que pueda merecer una sanción tan grave como la exclusión. 11. En efecto, en la recurrida se señala que "Victor Augusto Albrecht Rodríguez no ha incurrido en la conducta prohibida prevista en el artículo 42 de la LOP por cuanto de la visualización del video proporcionado por Canal 9, dicho candidato no ha hecho ningún acto proselitista en la presentación del programa Fábrica de Sueños por cuanto se ha tratado de un acto humanitario hacia la menor [...], por lo tanto la conducta del candidato no es factible subsumir dentro de los supuestos de hecho expresados precedentemente, por lo que no se puede amparar la exclusión del candidato N 1 para el Congreso de la República por la organización política Fuerza Popular". 12. Como vemos, en este extremo, la resolución venida en grado adolece de una indebida motivación, pues pese a que el JEE reconoce la entrega de bienes en favor de la menor como un acto de apoyo social humanitario en el cual no se efectuó proselitismo alguno a favor del candidato cuestionado, del mismo modo afirma que "no existen medios idóneos para establecer que los cargos formulados sean considerados conductas prohibidas", sin establecer cuales son los medios de prueba que se requerían actuar para el esclarecimiento de los hechos denunciados. 13. En ese orden de ideas, la actividad probatoria desplegada por el JEE resulta insuficiente para comprobar si estos hechos constituyen una conducta prohibida en materia de propaganda electoral. Así, debió disponer la realización de actividad probatoria para establecer si Víctor Augusto Albrecht Rodríguez fue invitado por la producción del programa Fábrica de sueños para efectuar una donación a favor de la menor, a título personal, en su condición de candidato al Congreso de la República, o si la invitación se efectuó directamente a la organización política Fuerza Popular, ello, con el propósito de esclarecer cuál es la naturaleza de esta donación, y con ello, si esta entrega se subsume en la conducta grave descrita en el artículo 42 de la LOP, para lo cual, correspondía requerir información directamente a la empresa KYOTO IMPERIAL SAC, encargada de la producción del programa. 14. De igual forma, resulta necesario requerir a la organización política, así como al candidato para que informen, de manera documentada, a través de qué documento la empresa productora requirió el apoyo para el caso social expuesto en el programa transmitido el 20 de febrero de 2016. 15. Por consiguiente, al constatarse un vicio insubsanable en el trámite de la presente causa, corresponde declarar la nulidad de la resolución venida en grado y disponer que se devuelvan los actuados al JEE para que emita un nuevo pronunciamiento sobre el pedido de exclusión interpuesto por Roberto Párraga Almonacid, previa disposición y actuación de los medios probatorios que resulten adecuados para emitir un pronunciamiento formal y materialmente justo, con plena observancia de los principios, derechos y garantías del debido proceso. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría de los magistrados Baldomero Elías Ayvar Carrasco y Carlos Alejandro Cornejo Guerrero, miembros titulares del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, RESUELVE EN MAYORÍA, Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución N.º 006-2016-JEE-CALLAO/JNE, del 21 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao y, en

consecuencia, DISPONER que este órgano jurisdiccional emita un nuevo pronunciamiento sobre el pedido de exclusión del proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino presentado por Roberto Párraga Almonacid en contra de Víctor Augusto Albrecht Rodríguez, candidato al Congreso de la República para el distrito electoral del Callao, por el partido político Fuerza Popular, por infringir el artículo 42 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas, previo cumplimiento de lo dispuesto en los considerandos de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General Expediente N.º J-2016-00376 CALLAO JEE CALLAO (EXPEDIENTE N.º 00047-2016-017) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de abril de dos mil dieciséis. VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS BALDOMERO ELÍAS AYVAR CARRASCO Y CARLOS ALEJANDRO CORNEJO GUERRERO, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES En relación al recurso de apelación interpuesto por Roberto Párraga Almonacid en contra de la Resolución N.º 006-2016-JEE-CALLAO/JNE, del 21 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que declaró improcedente la solicitud de exclusión de Víctor Augusto Albrecht Rodríguez, candidato al Congreso de la Republica por el distrito electoral de Callao, del partido político Fuerza Popular, por vulneración del artículo 42 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas; los Miembros que suscriben el presente voto discrepan en forma respetuosa de la decisión adoptada, por las siguientes razones: CONSIDERANDOS 1. En el presente caso, el recurrente sostiene que Víctor Augusto Albrecht Rodríguez, candidato al Congreso de la República por el partido político Fuerza Popular, transgredió la prohibición contenida en el artículo 42 de la LOP, puesto que, durante el programa Fábrica de sueños, transmitido por ATV el 20 de febrero de 2016, entregó obsequios a una menor y prometió hacerse cargo de su tratamiento psicológico. Para acreditar los hechos expuestos adjuntó un video del referido programa. 2. Al respecto, resulta necesario evaluar si el hecho denunciado se encuentra acreditado y si configura como una de las conductas graves establecidas en el artículo de la 42 de la LOP, que citamos a continuación: Las organizaciones políticas, en el marco de un proceso electoral están prohibidas de efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado como propaganda electoral. Esta conducta se entiende como grave y será sancionada con una multa de 100 UIT que será impuesta