Norma Legal Oficial del día 28 de diciembre del año 2013 (28/12/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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podran optar por el Sistema de Pensiones Sociales contemplado en el Titulo VIII sobre Aseguramiento en Salud y Sistema de Pensiones Sociales de la presente ley. Ello se aplica, asimismo, para los conductores de la Microempresa. Los trabajadores de la Pequena Empresa deberan obligatoriamente afiliarse a cualquiera de los regimenes previsionales contemplados en el Decreto Ley Nº 19990, Ley que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, y en el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administracion de Fondo de Pensiones. (Articulo 51 de la Ley N° 28015, sustituido por el articulo 7 del Decreto Legislativo N° 1086) Articulo 66.- Creacion del Sistema de Pensiones Sociales Crease el Sistema de Pensiones Sociales, de caracter obligatorio, para los trabajadores y conductores de la microempresa que no superen los cuarenta (40) anos de edad y que se encuentren bajo los alcances de la presente norma. Es de caracter facultativo para los trabajadores y conductores que tengan mas de cuarenta (40) anos de edad, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Solo podran afiliarse al Sistema de Pensiones Sociales los trabajadores y conductores de la microempresa. No estan comprendidos en los alcances de la presente MORDAZA los trabajadores que se encuentren afiliados o MORDAZA beneficiarios de otro regimen previsional. El aporte mensual de cada afiliado equivale a una tasa de aporte gradual hasta un MORDAZA del cuatro por ciento (4%) sobre la Remuneracion Minima MORDAZA (RMV) que se establecera mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas, teniendo en cuenta doce (12) aportaciones anuales. El afiliado podra efectuar voluntariamente aportes mayores al minimo. El afiliado puede elegir que sus aportes MORDAZA administrados por una Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) o por la Oficina de Normalizacion Previsional (ONP). La AFP y la ONP pueden determinar una comision por la administracion de los aportes del afiliado. Por los aportes del afiliado a la ONP, esta emitira un MORDAZA de reconocimiento con garantia del Estado peruano. Las condiciones de la emision, redencion y las caracteristicas del MORDAZA seran senaladas por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas. La ONP o la AFP podran celebrar convenios interinstitucionales para la recaudacion de los aportes de los afiliados al Sistema de Pensiones Sociales. (Articulo 10 del Decreto Legislativo N° 1086, modificado por el articulo 3° de la Ley N° 29903) Articulo 67.- De la Cuenta Individual del Afiliado Crease la Cuenta Individual del Afiliado al Sistema de Pensiones Sociales en la cual se registraran sus aportes y la rentabilidad acumulados. La implementacion de dicha Cuenta Individual correra a cargo de la AFP, cuyos requisitos y condiciones se estableceran en el reglamento de la presente norma. (*) (Articulo 11 del Decreto Legislativo N° 1086, modificado por el articulo 3° de la Ley N° 29903) Articulo 68.- Del aporte del Estado El aporte del Estado se efectuara hasta una tasa de aporte determinada o por la suma equivalente a los aportes del afiliado a traves de un MORDAZA de reconocimiento de aportes emitido por la ONP y garantizado por el Estado peruano. En ningun caso, el aporte del Estado sera mayor a la suma equivalente de los aportes del afiliado. La tasa de aporte y las condiciones de la emision, redencion, y las caracteristicas del MORDAZA seran senaladas por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas. El pago del aporte del Estado se efectuara de conformidad con las previsiones presupuestarias y las condiciones que se establezcan en el reglamento de la presente norma. El aporte del Estado se efectuara a favor de los

El Peruano Sabado 28 de diciembre de 2013

afiliados que perciban una remuneracion no mayor a 1.5 de la RMV. (Articulo 12 del Decreto Legislativo N° 1086, modificado por el articulo 3° de la Ley N° 29903) Articulo 69.- Del Registro Individual del afiliado Crease el Registro Individual del afiliado al Sistema de Pensiones Sociales en el cual se registraran: a. Los aportes del afiliado. b. Los aportes a ser reconocidos por el Estado a traves de un MORDAZA de reconocimiento de aportes emitido por la ONP. La implementacion y administracion del Registro Individual estara a cargo de la ONP. (Articulo 13 del Decreto Legislativo N° 1086, modificado por el articulo 3° de la Ley N° 29903) Articulo 70.- De la pension de jubilacion Tienen derecho a percibir pension de jubilacion los afiliados cuando cumplan los sesenta y cinco (65) anos de edad y hayan realizado efectivamente por lo menos trescientas (300) aportaciones al Fondo de Pensiones Sociales. (Articulo 14 del Decreto Legislativo N° 1086) Articulo 71.- De la pension de invalidez Tienen derecho a percibir la pension de invalidez los afiliados cuando se declare su incapacidad permanente total, dictaminada previamente por una Comision Medica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud. En el Reglamento se estableceran los requisitos y condiciones para el otorgamiento de dicha pension. (Articulo 15 del Decreto Legislativo N° 1086) Articulo 72.- Determinacion del monto de la pension El monto de la pension de jubilacion se calculara en funcion de los factores siguientes: a) El capital acumulado de la Cuenta Individual de Capitalizacion del afiliado, b) El producto del aporte del Estado y su rentabilidad. En aquellos casos en que el afiliado MORDAZA aportado cifras superiores al minimo, el Reglamento de la presente MORDAZA establecera la forma de calculo para obtener el monto de la pension. (Articulo 16° del Decreto Legislativo N° 1086) Articulo 73.- Del reintegro de los aportes El afiliado que cumpla sesenta y cinco (65) anos de edad o trescientas (300) aportaciones efectivas, asi como el afiliado que sea declarado con incapacidad permanente parcial, dictaminado previamente por una Comision Medica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud, podran solicitar el reintegro del monto acumulado en su cuenta individual mas la rentabilidad que hayan obtenido. En caso de fallecimiento, los herederos podran solicitar el reintegro de lo aportado por el causante incluyendo la rentabilidad. En el Reglamento se estableceran los requisitos y condiciones para la devolucion. (Articulo 17 del Decreto Legislativo N° 1086) Articulo 74.- De las pensiones de sobrevivencia Son pensiones de sobrevivientes las siguientes: a) De viudez; y, b) De orfandad. Se otorgara pension de sobrevivientes: a) Al fallecimiento de un afiliado con derecho a pension de jubilacion o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pension de invalidez; b) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilacion. En el Reglamento se estableceran las condiciones y requisitos para obtener las prestaciones que se hace referencia en el presente capitulo.