Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 89

El Peruano / Jueves 5 de noviembre de 2020

NORMAS LEGALES

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quienes no tuvieron ese plazo adicional para presentar nuevas propuestas, por ello, no se justifica jurídicamente un derecho a tener el mismo tratamiento. Todos los administrados que participan en un proceso regulatorio deben tener la misma tutela, prerrogativas y tratamiento, sin que la Administración altere el equilibrio otorgando a unos beneficios con los que otros no cuentan; Que, cabe señalar que, el principio de imparcialidad obliga a la autoridad a actuar sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general. Este principio instituye el deber de dar tratamiento por igual a todos los administrados, independientemente de cuáles sean sus pretensiones en el procedimiento; Que, por otra parte, si bien en el artículo 172 del TUO de la LPAG, se señala que los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que deben ser analizados por la autoridad administrativa, al resolver, ello constituye una alternativa para que los administrados presenten argumentos adicionales que refuercen sus pedidos dentro del plazo y no para que se incumplan las disposiciones antes citadas respecto a los plazos improrrogables, dicho artículo. Esta facultad normativa, haya sido o no indicada por Osinergmin, no habilita a los administrados a presentar solicitudes fuera de plazo ni obliga a la autoridad a aceptar y analizar las solicitudes extemporáneas, sino solo posibilita la presentación de información vinculada a las pretensiones debidamente presentadas, para que sean consideradas al resolver; Que, nos reafirmamos en el criterio expresado, de considerar de oficio aquella información disponible del expediente que sirva para sustentar adecuadamente las decisiones de la Autoridad, en base a la verdad material, debida motivación, el interés público del acto, sus deberes frente al servicio eléctrico y su obligación sectorial de aprobar el Plan ante la omisión del concesionario, más esa potestad de oficio no implica incorporar en el análisis aquella información para refutarla y decidir que no motiva ningún cambio en la resolución, como si se tratara de una pretensión y argumentos formulados en el plazo debido; Que, como se ha mencionado, esta actividad de revisar información de oficio es entendida como una facultad exorbitante de la Administración. Las entidades al emitir una resolución de oficio no la estructuran evaluando un caso que no adoptarán o que no las llevará a un resultado; la evaluación de oficio considera información que representará una decisión que implique un cambio en las situaciones que regula, y en base a ello, en muchos casos pese a ser información fuera del plazo, ha sido considerada de "oficio". Que, es de apreciar que la decisión del Regulador de no aceptar solicitudes extemporáneas o merezcan el mismo tratamiento que una solicitud dentro del plazo, goza de amparo normativo, por lo que no existe ningún vicio que conlleve a la nulidad de la RESOLUCIÓN, y de ningún modo, las obligaciones que tiene Osinergmin, eximen o confrontan las condiciones regladas que tiene la empresa concesionaria, como cubrir su demanda manteniendo en un estado óptimo sus elementos y cumplir con las condiciones de calidad para el suministro del servicio. Que, de la revisión técnica del presente extremo, no se advierten argumentos que cuestionen el pronunciamiento de Osinergmin, en relación a que los transformadores de reserva propuestos para los sistemas eléctricos Chincha, Pisco, Ica y Nasca fueron solicitados fuera de plazo pues no forman parte de la propuesta inicial de ELECTRODUNAS, sino que, a pesar de dicha condición, ELECTRODUNAS manifiesta que estas solicitudes deber ser evaluadas y aprobadas por Osinergmin y no desestimarse por aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento. Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente por extemporáneo, sin perjuicio de que, corresponda en resolución complementaria, una revisión de oficio de aquella pretensión que implique una modificación del acto administrativo, de ser el caso.

2.6 APROBAR LA ROTACIÓN DE UN TRANSFORMADOR DE 60/22,9/10 kV A LA SET EL CARMEN DE 60/10 kV 2.6.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, ELECTRODUNAS señala que la ampliación de la capacidad de transformación en la subestación El Carmen aprobada en el Plan de Inversiones 20212025, no considera la implementación del 22,9 kV que es necesaria para resolver los problemas de calidad de servicio eléctrico que se presenta en la red de 10 kV existente. En ese sentido, lo dispuesto por Osinergmin no garantiza la calidad y continuidad del suministro eléctrico ante contingencias; contraviniendo lo previsto en los artículos 13 y 19 del Reglamento de Osinergmin; Que, ELECTRODUNAS señala que, dada las características de la red existentes de gran longitud, en algunas zonas ya se evidencian deficiencias en la calidad del servicio eléctrico debido a la presencia de caídas de tensión que exceden lo establecido en la NTCSE; asimismo, altos niveles de pérdidas. Dicho problema se agudizaría en el período 2021-2025 con el incremento de la demanda y la expansión de la red de distribución en 10 kV; es decir, no se cumpliría con las exigencias establecidas en la NTCSE y se tendría un sistema de distribución deficiente; Que, asimismo, mediante escrito presentado el 07 de octubre de 2020, ELECTRODUNAS precisa un error material en su recurso de reconsideración, dado que señala ha consignado que solicita considerar un nuevo transformador de 60/22,9/10 kV de 25 MVA y la implementación de tres celdas en 22,9 kV en la subestación El Ángel: 01 de medición, 01 de transformación y 01 alimentador, cuando en realidad solicita aprobar la rotación hacia SET El Carmen del transformador de 60/22,9/10 kV de 31,25/25/18,75 MVA a retirar de SET Santa Margarita, según el plan de rotaciones presentado a Osinergmin, asimismo aprobar la implementación de tres celdas en 22,9 kV en la subestación El Carmen: 01 de medición, 01 de transformación y 01 alimentador; 2.6.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, dado que la SET Santa Margarita presentará sobrecarga en el periodo 2021-2025, con lo cual es necesario incrementar la capacidad de transformación en dicha subestación, el planeamiento en el Área de Demanda 8 evidencia la conveniencia de renovar el transformador existente de 60/22,9/10 kV de 31,25/25/18,75 MVA de la referida subestación, con lo cual dicho Elemento quedará disponible; Que, atendiendo el presente extremo, se considera factible aprobar la solicitud de ELECTRODUNAS, de rotar el transformador existente de la SET Santa Margarita a la SET El Carmen, de modo que se alivie la situación descrita por la recurrente y se atienda las cargas futuras en 22,9 kV. Del mismo modo, se aprueban las celdas en 22,9 kV correspondientes (una de transformador, una de medición y una de alimentador); Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado. 2.7 APROBAR TRAMOS SUBTERRÁNEOS EN LA LT 220 kV INDEPENDENCIA - EL ÁNGEL 2.7.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, ELECTRODUNAS manifiesta análisis que sustenta la necesidad de instalar dos tramos subterráneos en la línea "Independencia ­ El Ángel" y dos estructuras de transición necesarios; no obstante, anota que, debido a la poca disponibilidad de espacios, en la salida de la subestación Independencia (tramo de 270 m) y la llegada a la SET El Ángel (tramo de 565 m), no es posible instalar líneas aéreas en 60 kV; Que, agrega, la mejor alternativa disponible es la instalación de redes subterráneas, lo que deberá considerarse por Osinergmin a fin de permitir el adecuado funcionamiento de la red, conforme a lo previsto en el literal a), numeral V) del artículo 139 del Reglamento de