Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano / Jueves 5 de noviembre de 2020

NORMAS LEGALES
SE RESUELVE:

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PIT 2021-2025", se establece que en la línea L-6051 se tienen 04 vanos que incumplen la normativa; Que, finalmente, ENSA reitera la necesidad de cambiar el tramo comprendido entre la estructura poste P0-03 y poste PO-11.1 de la línea L-6051 por los motivos antes explicados; asimismo, es necesario para salvaguardar probables accidentes por terceros al realizar trabajos de ampliación y/o mejoramiento de las edificaciones existentes. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, respecto al incumplimiento de Distancia Mínima de Seguridad (DMS) de la LT 60 kV Chiclayo Norte ­ Pomalca se debe señalar que, con informe técnico DSESTE-519-2020, la División de Supervisión de Electricidad de Osinergmin (DSE) concluye que, la solicitud presentada por ENSA en relación al incumplimiento de DMS de la LT 60 kV Chiclayo Norte ­ Pomalca en los vanos señalados no presentan la evidencia de incumplimientos de distancias de seguridad y tampoco evidencia situaciones de riesgo eléctrico ya que según las mediciones indicadas por ENSA se cumple con las distancias de seguridad establecidas en el Código Nacional de Electricidad ­ Suministro 2011; Que, asimismo, con informe técnico DSESTE-704-2020, la DSE se ratifica en lo señalado anteriormente señalando que, en la Línea de Transmisión en 60 kV SE Chiclayo Norte-SE Pomalca (L-6051) no presenta incumplimientos de distancias de seguridad. Sin embargo, ENSA debe de mejorar la distancia de seguridad en el vano PO-03 ­ PO-03.1, ya que lo medido es muy próximo a lo mínimo requerido según la Regla 234 del Código Nacional de Electricidad ­ Suministro 2011; Que, respecto a la multa con Resolución N° 30672016, esta se dio por que a pesar de las coordinaciones realizadas con ENSA, ésta no consideró de manera oportuna la aplicación de las Reglas Excepción 1: 219.B.6 y Excepción 2: 219.B.7 señaladas en el Código Nacional de Electricidad ­ Suministro 2011, para el saneamiento de vanos deficientes y que pueden resultar alternativas más rápidas y menos costosas. En tal sentido, ENSA no actuó de manera proactiva y diligente para acogerse a las referidas excepciones 1 o 2 u otras que considere para el saneamiento de los vanos deficientes antes de diciembre del año 2015; Que, en resumen, la DSE indica que, de acuerdo a las mediciones alcanzadas por ENSA para la línea de transmisión en 60 kV SE Chiclayo Norte-SE Pomalca (L-6051), actualmente no existe incumplimientos de distancias de seguridad. En ese sentido, de las evaluaciones realizadas en cumplimiento del numeral 12.3.5. de la NORMA TARIFAS, se reitera que no se aprueba la inclusión en el Plan de Inversiones 2021-2025, la solicitud presentada por ENSA; Que, en función a los argumentos señalados, el petitorio de ENSA debe ser declarado infundado. Que, se han expedido el Informe Técnico N° 5252020-GRT y el Informe Legal N° 526-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93EM, en la Ley N° 28832, Ley Para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, en la Ley N° 27838, en el Reglamento General del Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 41-2020.

Artículo 1°.- Declarar fundado el extremo 1 del recurso de reconsideración interpuesto por Electronorte S.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar infundado el extremo 2 del recurso de reconsideración interpuesto por Electronorte S.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3°.- Incorpórese los Informes N° 525-2020GRT y N° 526-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 4°.- Las modificaciones en la Resolución N° 126-2020-OS/CD, que aprobó el Plan de Inversiones 2021- 2025, como consecuencia de lo dispuesto en la presente resolución, serán consignadas en resolución complementaria. Artículo 5°.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignarla, junto con los Informes a que se refiere el artículo 3 precedente, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin. gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx. ANTONIO ANGULO ZAMBRANO Presidente del Consejo Directivo (e) 1899927-1

Declaran infundados e improcedentes los extremos de recurso de reconsideración interpuesto por Electro Ucayali S.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD que aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 184-2020-OS/CD Lima, 29 de octubre de 2020 CONSIDERANDO: Que, con fecha 28 de agosto de 2020, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante "Osinergmin"), publicó la Resolución N° 1262020-OS/CD, que aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025; Que, con fecha 17 de setiembre de 2020, la empresa Electro Ucayali S.A. (en adelante "ELECTRO UCAYALI"), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 126-2020-OS/CD, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 1. ANTECEDENTES Que, la Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica ­ Ley N° 28832, entre otros aspectos, establece que las instalaciones de transmisión implementadas a partir de su emisión formarán parte del Sistema Garantizado de Transmisión (SGT) o del Sistema Complementario de Transmisión (SCT); siendo el SGT conformado por las instalaciones del Plan de Transmisión, elaborado por el COES y aprobado por el Ministerio de Energía y Minas cuya concesión y construcción sean resultado de un proceso de licitación pública y; el SCT conformado, entre otras, por las instalaciones de transmisión aprobadas por Osinergmin en el respectivo Plan de Inversiones y/o modificatorias; Que, en la Norma Tarifas y Compensaciones para SST y SCT (en adelante "Norma Tarifas"), aprobada mediante la Resolución N° 217-2013-OS/CD y su modificatoria