Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Jueves 5 de noviembre de 2020

NORMAS LEGALES
SE RESUELVE:

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con equipos antiguos cuyos años de fabricación superan el límite establecido en el numeral 5.8 de la Norma "Procedimiento de Altas y Bajas en Sistemas de Transmisión Eléctrica de SST y/o SCT", es decir, estos Elementos tienen año de fabricación menor al año 2015, incumpliendo el criterio señalado. Por ello, la evaluación del reconocimiento de Elementos con antigüedad mayor a dos años, bajo las reglas vigentes se dará en un proceso de aprobación del Plan de Inversiones o en sus eventuales modificaciones, de conformidad con la norma antes señalada; Que, en relación al reconocimiento del Banco de Condensadores (instalados en la SET Chumpe), se debe señalar que dichos bancos son del año 1997, por lo que dicho equipamiento no se puede considerar como Elemento nuevo del SCT, ya que su remuneración se fundamenta desde el año 2006 en adelante, de tal manera que los Elementos y Equipos que son de años anteriores al año 2006 y que son propiedad de los titulares de transmisión corresponden a Elementos del SST y su concepto de remuneración es diferente a la del SCT; Que, se debe señalar que en la página 13 del "Informe Final Proyecto Ampliación SET Chumpe", presentado por STATKRAFT en la etapa de opiniones, se menciona textualmente "cambio de capacitores para trasladarlos a la SET Chumpe", lo cual indica que estos equipos fueron cambiados en la SET San Mateo y posteriormente trasladados a la SET Chumpe, y como evidencia se adjunta extracto del referido; Que, por lo señalado, no corresponde aprobar ni reconocer los bancos de condensadores que se encuentran instalados actualmente en la SET Chumpe; Que, en consecuencia, queda de parte de STATKRAFT reemplazar los bancos de condensadores existentes en la SET Chumpe por uno nuevo, lo cual se estaría dando con el contrato y la orden de compra que adjunta STATKRAFT a su recurso; Que, en relación al reconocimiento de la celda 69 kV de la SET Chumpe, se debe señalar, que en el sustento presentado referente a los equipos que conforman dicha celda, se puede observar que no se encuentran archivos en la carpeta "CONTRATO GRUA DE TRABAJO"; asimismo la orden de trabajo no tiene la descripción de los equipos supuestamente trasladados, no se disgrega en la salida de SET PARIAC y llegada a SET CHUMPE; respecto a las fotos para ser elementos sin uso y almacenadas (no esfuerzos, traslados, etc.) por más que sean del año 2009, los equipos tienen la apariencia de Elementos usados o que no han sido conservados adecuadamente; Que, de acuerdo a lo indicado en los párrafos anteriores, no corresponde aprobar ni reconocer la celda 69 kV de la SET Chumpe con equipos antiguos, así como tampoco el banco de condensadores; Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado; Que, se han emitido los informes N° 515-2020GRT y N° 516-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente. Los mencionados informes complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 41-2020.

Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa STATKRAFT PERÚ S.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, por las razones señaladas en los numerales 2.1.2, 2.2.2 y 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Incorporar los Informes N° 515-2020GRT y N° 516-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 3°.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla, junto con los Informes a que se refiere el artículo 2 precedente, en la página Web de Osinergmin: https:// www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/ResolucionesGRT-2020.aspx. ANTONIO ANGULO ZAMBRANO Presidente del Consejo Directivo (e) 1899918-1

Declaran infundados e improcedente los extremos de recurso de reconsideración interpuesto por Electro Oriente S.A. contra la Res. N° 126-2020-OS/CD que aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 175-2020-OS/CD Lima, 29 de octubre de 2020 CONSIDERANDO: Que, con fecha 28 de agosto de 2020, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante "Osinergmin"), publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 126-2020-OS/CD que aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025; Que, con fecha 18 de setiembre de 2020, la empresa Electro Oriente S.A. (en adelante "ELOR"), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 1.- ANTECEDENTES Que, la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, entre otros aspectos, establece que las instalaciones de transmisión implementadas a partir de su emisión formarán parte del Sistema Garantizado de Transmisión (SGT) o del Sistema Complementario de Transmisión (SCT); siendo el SGT conformado por las instalaciones del Plan de Transmisión, elaborado por el COES y aprobado por el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) cuya concesión y construcción sean resultado de un proceso de licitación pública y; el SCT conformado, entre otras, por las instalaciones de transmisión aprobadas por Osinergmin en el respectivo Plan de Inversiones y/o modificatorias; Que, en la Norma Tarifas y Compensaciones para SST y SCT (en adelante "Norma Tarifas"), aprobada mediante la Resolución N° 217-2013-OS/CD y su modificatoria Resolución N° 018-2018-OS/CD, se establecen los criterios, metodología y formatos para la presentación de los estudios que sustenten las propuestas de regulación de los SST y SCT, así como lo referente al proceso de aprobación del Plan de Inversiones y de sus eventuales modificaciones;