Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 85

El Peruano / Jueves 5 de noviembre de 2020

NORMAS LEGALES

85

cual, se prevé 3 celdas en 220 kV simple barra (1 de LI, 1 de TP a implementarse en el PI 2021-2025 y 1 de LI a implementarse a futuro), no contemplándose espacio para otra celda porque no se tiene prevista ninguna otra interconexión en 220 kV. En 60 kV, se prevé un equipamiento con celdas DB. Las celdas en 60 kV previstas a equipar son las siguientes: 2 a Paracas, 2 a Alto La Luna y 2 Independencia. Asimismo, se podrá dejar espacio para dos celdas de reserva, a ser equipadas cuando se requieran. Por lo tanto, con las instalaciones establecidas en dicho análisis, se ajustó el dimensionamiento del área de la SET El Ángel de 8076 m2 a 14720 m2 (92 x 160 m2), la misma que se consideró en los archivos de sustento; Que, por otro lado, el planeamiento presentado por la recurrente obedece a la atención de las cargas desde la SET El Ángel, y no prevé el uso de la SET Independencia para atender cargas en la zona de Pisco (El Ángel). Además, se debe indicar que el dimensionamiento del área de esta SET se definió considerando el planeamiento presentado por ELECTRODUNAS, quien, hasta la Propuesta Final, en su año 30 no tenía previsto el ingreso de nuevas instalaciones en esta zona, y del análisis de su opinión y sugerencia, se desestimó el área solicitada por las razones indicadas anteriormente. Ahora, con respecto al esquema N° 4 del referido informe (Visión de Largo Plazo en Sistemas Chincha ­ Pisco ­ Ica), se visualizan imprecisiones, consignadas en el Informe N° 529-2020GRT; Que, en el caso del TP 220/60/10 kV, no se tiene previsto espacio para más TP's, dado que la demanda de este sistema eléctrico alcanza los 71 MW, por lo que el TP de 120 MVA y su polo de reserva aprobados podrán atender dicha demanda en operación normal y en casos de contingencia; Que, en el caso de las barras en 60 kV, solo se tienen previstos los enlaces con las subestaciones Alto La Luna / Pisco (espacio para dos celdas), Paracas (espacio para dos celdas) e Independencia (espacio para dos celdas), y se deja previsto otros dos espacios para futuras conexiones. De esta manera, las futuras subestaciones como la de San Clemente, de ELECTRODUNAS, podrán conectarse a esta SET; Que, con respecto a los TP's 60/22,9/10 kV, se deja consignado el espacio para dos de estos, previendo el crecimiento en 10 y 22,9 kV en la zona; Que, en ese sentido, de acuerdo a lo indicado en los considerandos anteriores, se concluye que se requiere ampliar el área de la SET El Ángel de 14720 m2 (92 x 160 m2) a 17600 m2 (110 x 160 m2); Que, por los argumentos señalados, este petitorio debe ser declarado fundado en parte, declarándose fundado en lo concerniente a la ampliación del terreno de la SET El Ángel a 17 600 m2, e infundado en lo referente al área de 20 507 m2 solicitada, así como la configuración Doble Barra en el nivel de tensión de 220 kV. 2.2 APROBAR UN POLO DE RESERVA PARA LA SET EL ÁNGEL DE 220/60/10 kV 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, ELECTRODUNAS indica que la evaluación de alternativas realizada por Osinergmin no considera que, a pesar que la línea de 60 kV "Independencia ­ Derivación Alto La Luna" permitirá mantener la continuidad del servicio en el sistema Pisco, el sistema operaría con tensiones que transgreden los límites establecidos en la NTCSE lo que no garantiza la calidad y continuidad del suministro eléctrico ante contingencias; contraviniendo los artículos 13 y 19 del Reglamento de Osinergmin; Que, agrega, el criterio de considerar polos de reserva en subestaciones de 220/60/10 kV que cuentan con banco de transformadores monofásicos, ha sido empleado por Osinergmin para la aprobación de polos de reserva en los planes de inversión 2009-2013, 2013- 2017 y 2017-2021, con lo cual la actuación del regulador vulnera el principio de imparcialidad previsto en el artículo 9 del Reglamento de Osinergmin; Que, señala, bajo el escenario de falla del banco de transformadores de a SET El Ángel, pesar que la línea de 60 kV "Independencia ­ Derivación Alto La Luna" permitirá

mantener la continuidad del servicio en el sistema Pisco, el sistema operaría con tensiones que transgreden los límites establecidos en la NTCSE (+-5% respecto a las tensiones de operación), incluyendo también al usuario libre Minsur; Que, asimismo, manifiesta que mantener esta condición de operación por tiempos prolongados que podría ser mayor a ocho meses hasta reemplazar el transformador fallado, no sería sostenible e incrementaría el riesgo de colapso de tensión del sistema Pisco; caso contrario, el racionamiento de energía por mucho tiempo para mantener la operatividad del sistema; Que, por otro lado, mediante escrito presentado el 07 de octubre de 2020, ELECTRODUNAS precisa un precisa un error material en su recurso de reconsideración, dado que señala ha consignado que el sistema Pisco no cumple con el criterio N-1 pues no cuenta con reserva de transformación en 220/60 kV y se expone a condiciones operativas deficientes por largo períodos de tiempo en caso de falla en uno los polos del banco de transformadores de 220/60 kV, cuando en realidad debió decir que el sistema Pisco se expone a condiciones operativas deficientes por largo períodos de tiempo en caso de falla en uno los polos del banco de transformadores de 220/60 kV, puesto que no cuenta con reserva de transformación en 220/60 kV; Que, por lo expuesto, ELECTRODUNAS solicita que se apruebe un polo de reserva para el banco de transformadores monofásicos aprobado en la subestación el Ángel. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en cuanto a la vulneración al principio que garantiza la calidad y continuidad del suministro eléctrico, cabe mencionar que el inciso c) del artículo 19 del Reglamento General de Osinergmin, señala como uno de los objetivos del Regulador, el velar para que los usuarios accedan al servicio eléctrico en condiciones de calidad y oportunidad, cuidando que las tarifas sean fijadas de acuerdo a los criterios establecidos en la normatividad sobre la materia; Que, como puede apreciarse, el deber de Osinergmin de asegurar la calidad y continuidad del suministro tiene como contraparte la necesidad de verificar que las tarifas eléctricas sean fijadas siguiendo las disposiciones normativas aplicables. Asimismo, las obligaciones del Regulador en nada afectan o eximen de las obligaciones legales de la concesionaria, como son cubrir su demanda manteniendo en un estado óptimo sus elementos y cumplir con las condiciones de calidad para el suministro del servicio; Que, en cuanto la contravención del principio de imparcialidad, este implica que las autoridades actúen sin discriminación entre administrados, debiendo otorgarles igual tratamiento y tutela en el procedimiento. Sólo en caso de existir situaciones diferenciadas, podría aplicar tratamientos diferenciados, debiendo en dicho caso, justificarse de forma sustentada, no habiéndose identificado una situación de discriminación entre los administrados por parte del Regulador; Que, ahora bien, se considera válido el sustento técnico de ELECTRODUNAS en relación a que, ante alguna salida del banco de transformadores de 220/60/10 kV de la SET El Ángel, se tendría un tiempo prolongado de operación en el cual, el nivel de tensión de las instalaciones en 60 kV será menores a 0,95, por lo cual, resulta necesario disponer de un polo adicional de reserva; Que, por lo expuesto, se considera necesario aprobar la implementación de un polo de reserva para el banco de transformadores monofásicos aprobado en la subestación el Ángel, conforme ELECTRODUNAS ha solicitado; Que, por los argumentos señalados, este petitorio debe ser declarado fundado. 2.3 APROBAR LA ROTACIÓN DE UN TRANSFORMADOR DE 60/10 kV A LA SET EL ÁNGEL DE 220/60/10 kV 2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, ELECTRODUNAS manifiesta que está demostrado que la transformación aprobada en la