Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 105

El Peruano / Jueves 5 de noviembre de 2020

NORMAS LEGALES

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que SEAL no presentó nueva documentación a la ya presentada en etapas anteriores, las cuales fueron analizadas y desestimadas. El análisis se encuentra en la hoja de cálculo "SEAL-AD09" del archivo "F-100_AD09. xlsx. En ese sentido, con relación a las inversiones solicitadas por SEAL, se considera que la SET Matarani debe contar solamente con una celda de alimentador en 22,9 kV, que resulta suficiente para atender la demanda de los clientes libres aprobados; Que, por otra parte, respecto a la afirmación de SEAL en la cual señala que, al haberse dado de Baja la línea Base Islay - Matarani de 33 kV, correspondería dejar sin operación la SET Agua Lima de 33/10 kV y sus Elementos asociados, efectivamente, dado que en el Plan de Inversiones 2017-2021 se dio de Baja la SET Matarani de 33/10 kV de 6 MVA y LT 33 kV 70 mm2 Base Islay ­ Matarani 10,06 km, con lo cual no se contempla seguir atendiendo la demanda en el nivel de 33 kV, procede dar de Baja los Elementos referidos a la SET Agua Lima. Asimismo, bajo la consideración inicial de un tercer devanado en 33 kV, aprobado en la RESOLUCIÓN, se consideró que para viabilizar el planteamiento se retiraba del Plan de Inversiones 2017-2021 la Baja prevista de la celda de línea-transformador de 33 kV instalada en la SET Matarani; no obstante, dado que el devanado será de 22,9 kV, se revoca la posición de Osinergmin y por consiguiente prevalece la Baja establecida en el Plan de Inversiones 2017-2021 respecto a dicha celda; Que, de esta manera, se precisa que la configuración final del sistema eléctrico Islay no contará con el ramal en 33 kV LT Base Islay - Matarani 10,06 km + SET Matarani y LT Deriv. Agua Lima - Agua Lima 0,761 km + SET Agua Lima; Que, finalmente, de acuerdo a lo indicado en los párrafos anteriores se aprueba un devanado adicional en 22,9 kV y tres celdas en 22,9 kV (1 de TP, 1 de MD y 1 de AL), desestimándose una segunda celda de alimentador en 22,9 kV; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte, fundado respecto al devanado adicional en 22,9 kV y celdas asociadas, e infundado respecto a la aprobación de una segunda celda de alimentador en 22,9 kV. 2.4 APROBAR EL PROYECTO TRANSFORMADOR DE 138/60/22,9 kV DE 50 MVA EN LA SET MAJES 2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, indica SEAL, presentó el sustento legal de sus solicitudes no presentadas en la etapa inicial, alegando el principio de imparcialidad y de análisis de decisiones funcionales, sin embargo, Osinergmin no consideró dichas solicitudes; Que, de otro lado, argumenta que Osinergmin se encuentra habilitado para cambiar de criterios cuando estos no resultan favorables a los administrados, siendo que la decisión del Regulador no resulta más favorable a los administrados, por lo que la decisión vulnera el marco legal; máxime cuando en otras Áreas de Demanda Osinergmin sí ha cambiado su criterio al haber analizado y evaluado propuestas de otros titulares. Además, la recurrente advierte un trato discriminatorio y desigual; pues, por ejemplo, se admitió un proyecto para la SET Chosica, no presentado en la etapa inicial; Que, asimismo, SEAL considera que Osinergmin limita lo establecido en el artículo 172 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG), en el sentido que las alegaciones pueden ser realizadas en cualquier momento del procedimiento, no obstante, el Regulador excede su accionar al no permitir propuestas posteriores a la Propuesta Inicial; Que, finalmente, la recurrente indica que Osinergmin vulnera el principio de eficiencia y efectividad al no aceptar propuestas extemporáneas, las cuales benefician a la demanda al no trasladarles peajes. Del mismo modo, concluye que el Regulador vulnera el principio de actuación basado en el análisis costo beneficio pues no sustenta su decisión en evaluaciones técnicas; Que, en consecuencia, al no cumplir las normas

vigentes, concluye que Osinergmin incurre en vicio de nulidad, por lo que debe admitir las propuestas no entregadas en la etapa inicial; Que, así, SEAL adjunta la solicitud del cliente AUTODEMA en la forma requerida por la Norma Tarifas, la misma que corresponde a la demanda del proyecto Majes Siguas 2, cuya información general fue informada Osinergmin en la propuesta final y en el informe de opiniones y sugerencias. Al respecto, SEAL manifiesta que AUTODEMA, solicitó a SEAL, como demanda total, el valor de 42,7 MW en un horizonte de 30 años, a ser atendido desde la SET Majes en forma gradual, en función de la implementación escalonada de su proyecto; Que, al respecto, SEAL señala que, considerando el requerimiento de demanda en la forma presentada por AUTODEMA, y considerando, además, el Formato F-200 aprobado por Osinergmin, se obtiene que la SET Majes se sobrecarga en el año 2025 con un factor de uso de 1,11 en el devanado de 22,9 kV y que, incluso, en el horizonte de tiempo al 2050 por la presencia del cliente AUTODEMA, llegará a tener una demanda de 74 MVA, por lo cual, se requiere la implementación de un nuevo transformador de 138/60/22,9 kV de 50 MVA y celdas asociadas. 2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, el tema materia de revisión ha sido ampliamente tratado, en cuanto a los fundamentos expuestos por la Autoridad y los argumentos alegados por los administrados, dado que en las diferentes etapas del presente proceso se ha presentado el sustento del criterio adoptado. En este estado, resulta pertinente traer a colación que el criterio de Osinergmin, no es un tema nuevo ni de los diversos procesos regulatorios seguidos, ni es propio del Plan de Inversiones actual, sino como se muestra expresamente, también fue abordado en el Plan de Inversiones anterior 2017-2021 (año 2016) y en su proceso de modificación (año 2018), resolviéndose del mismo modo; Que, en el Informe N° 095-2016-GRT que integra la Resolución N° 022-2016-OS/CD y en el Informe N° 333-2016-GRT (prepublicación y publicación del Plan de Inversiones 2017-2021), se analizaron los planteamientos de considerar propuestas extemporáneas, cuyo resumen del numeral 3.1 y 4.9, respectivamente, fue el siguiente: "No corresponde que Osinergmin evalúe en particular, la propuesta de Plan de Inversiones recibida en forma extemporánea; y la denominada "información complementaria" (que cuente con una nueva propuesta)..., toda vez que, la Ley N° 27444, establece que los plazos otorgados se entienden como máximos, ello no enerva la posibilidad de que Osinergmin aplique el principio de verdad material respecto de la información que sirva de sustento a sus decisiones" Que, de igual modo, dentro del proceso de modificación del Plan de Inversiones 2017-2021, en la parte considerativa de las Resoluciones N° 155-2018-OS/ CD (Hidrandina) N° 156-2018-OS/CD (Coelvisac), N° 1592018-OS/CD ­num. 4.2 de Informe N° 458-2018-GRT(Enosa), N° 160-2018-OS/CD (Enel), N° 168-2018-OS/ CD (Ensa) N° 169-2018-OS/CD (Elecrodunas), N° 1802018-OS/CD (Seal, Egasa), N° 183-2018-OS/CD (Else) y N° 184-2018-OS/CD ­num. 4.2 de Informe N° 522-2018GRT- (Electrosur), se estableció el siguiente texto: "... las nuevas solicitudes de modificación del Plan de Inversiones formuladas de forma posterior al vencimiento de presentación de su propuesta de modificación [inicial], y que no sean una consecuencia directa de las observaciones de Osinergmin, resultan solicitudes extemporáneas que no corresponden ser consideradas dentro del proceso regulatorio;" Que, además del conocimiento de las reglas del sector y de las decisiones publicadas de Osinergmin por parte de una empresa con experiencia como la recurrente, estamos frente al cuarto Plan de Inversiones, por lo que, el Regulador tiene el deber de brindar señales claras para ordenar el proceso que tiene a su cargo,