Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 154

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RESUELVE, POR MAYORÍA

NORMAS LEGALES

Jueves 5 de noviembre de 2020 /

El Peruano

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro William Gómez Gutarra, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 001-2020, del 6 de enero de 2020, que declaró infundado el pedido de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 072-2019, que aprobó su vacancia, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO, declarar FUNDADO el recurso de reconsideración y, por ende, desestimar el pedido de vacancia presentado por José Hernán Chumpitaz López. Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fines pertinentes. Artículo Tercero.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones . Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO RODRIGUEZ VELIZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº JNE.2020002226 SANTA EULALIA - HUAROCHIRÍ - LIMA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de octubre de dos mil veinte EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA y JOVIAN VALENTÍN SANJINEZ SALAZAR, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Pedro William Gómez Gutarra, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en contra del Acuerdo de Concejo N.° 001-2020, del 6 de enero de 2020, que declaró infundado su recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 072-2019, de fecha 26 de noviembre de 2019, que aprobó la vacancia presentada en contra del referido alcalde, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente de Traslado N.° JNE.2019002204; y oídos los informes orales, los suscritos emiten el siguiente voto en minoría. CONSIDERANDOS 1. En el presente caso, José Hernán Chumpitaz López presentó una solicitud de declaratoria de vacancia en contra de Pedro William Gómez Gutarra, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades

(en adelante, LOM), básicamente porque los vehículos de Placas Nº UO2648 y Nº OO2649 fueron retirados con conocimiento y consentimiento de dicha autoridad edil del área de Maestranza de la municipalidad en el camión de marca Nissan de Placa Nº C3H-755. 2. Con relación a ello, el alcalde como parte de sus descargos, refirió que el servidor del área encargada fue sorprendido por Enrique Díaz del Valle, reiterando que nunca autorizó a ninguna persona para proceder a sacar los vehículos antes citados, ni mucho menos vendió, transfirió, donó o regaló estos bienes municipales. 3. Nuestros colegas magistrados consideran que el hecho puesto a conocimiento de este Tribunal Electoral no configura la causal de vacancia de restricciones de contratación al no haberse determinado el primer elemento de la relación tripartita secuencial (el contrato). Al respecto, quienes suscribimos el presente voto en minoría, si bien somos respetuosos de la posición adoptada por nuestros colegas magistrados, sin embargo, no la compartimos por los fundamentos que procederemos a desarrollar. 4. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia para que los gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 5. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 1712009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda. 6. De la norma descrita, debe señalarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia en torno a los elementos que otorgan certeza de la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM y permiten la aplicación de la sanción de vacancia a sus infractores, según lo dispone el numeral 9 del artículo 22 de la citada norma. Así, por ejemplo, en las Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este órgano colegiado estableció que los elementos a acreditar son: a. La configuración de un contrato ­formalizado en documento escrito o no­, remate o adquisición de un bien o servicio municipal. b. La intervención, en calidad de adquiriente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c. La existencia de un conflicto de intereses, en tanto el alcalde o el regidor participen de estos contratos, remates o adquisiciones, persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, pero que en cualquier caso se trate de interés no municipal. 7. Así las cosas, corresponde verificar la configuración del primer elemento, referido a la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término. Dicho esto, se advierte que el solicitante de la vacancia denuncia actos irregulares de disposición de los vehículos de Placas Nº UO2648 y N.° OO2649 del área de Maestranza de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, que