Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 141

El Peruano / Jueves 5 de noviembre de 2020

NORMAS LEGALES

141

ÍNDICE CÓDIGO 30 34 39 47 49 53 Regístrese y comuníquese.

OCTUBRE 2020 545,58 457,83 467,02 632,89 341,32 727,86

DANTE CARHUAVILCA BONETT Jefe 1900149-1

PODER JUDICIAL

CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL
Modifican el artículo vigesimoquinto de la Res. Adm. N° 233-2020-CE-PJ que dispuso ampliar competencia funcional del Juzgado Civil Permanente del Distrito de Lurín, Corte Superior de Justicia de Lima Sur y dictan otras disposiciones
CONSEJO EJECUTIVO RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 000300-2020-CE-PJ Lima, 20 de octubre del 2020 VISTO: El Oficio N° 697-2020-OPJ-CNPJ-CE/PJ, que adjunta el Informe N° 063-2020-OPJ-CNPJ-CE-PJ, cursado por el Jefe de la Oficina de Productividad Judicial. CONSIDERANDO: Primero. Que, mediante los artículos vigesimoquinto y vigesimosexto de la Resolución Administrativa N° 233-2020-CE-PJ de fecha 27 de agosto de 2020, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso ampliar la competencia funcional del Juzgado Civil Permanente de Lurín, Corte Superior de Justicia de Lima Sur, para la especialidad familia, sin incluir los procesos de violencia familiar de la Ley N° 30364, y que el Juzgado Mixto Transitorio de Lurín redistribuya al Juzgado Civil Permanente de Lurín, un total de 100 expedientes de la especialidad familia; debiendo considerarse en dicha redistribución de expedientes, a aquellos procesos que no estén expeditos para sentenciar al 31 de agosto de 2020. Segundo. Que, por resolución de fecha 11 de setiembre de 2020, la Secretaría General del Consejo Ejecutivo remitió a la Oficina de Productividad Judicial el escrito de fecha 9 de setiembre de 2020, que contiene el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Julio César Arbieto Huansi, Juez titular del Juzgado de Civil Permanente del Distrito de Lurín, Corte Superior de Justicia de Lima Sur, contra los artículos vigesimoquinto y vigesimosexto de la Resolución Administrativa N° 233-2020-CE-PJ. Tercero. Que, el mencionado recurso de reconsideración interpuesto por el señor Julio César Arbieto Huansi, Juez titular del Juzgado Civil Permanente del Distrito de Lurín, Corte Superior de Justicia de Lima Sur, señala los siguientes fundamentos:

· El referido magistrado postuló a la plaza de juez civil, no de juez mixto ni juez de familia, y ganó dicha plaza sometida a concurso público mediante Convocatoria N° 006-2015-CNM, por lo que el ex Consejo Nacional de la Magistratura, cuyas funciones han sido asumidas por la Junta Nacional de Justicia, expidió la Resolución N° 1792016-CNM de fecha 4 de mayo de 2016, nombrándolo Juez Titular del Juzgado Especializado Civil de Lurín, siendo incorporado a dicha judicatura el 27 de julio de 2016 con Resolución Administrativa N° 1107-2016-P-CSJLIMASUR/ PJ de fecha 26 de julio de 2016 de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur; señalando que una vez que el ex Consejo Nacional de la Magistratura, lo nombró y le otorgó el título de Juez Civil, quedó cerrado y zanjado lo concerniente a su especialidad y por ello ninguna otra autoridad puede modificarla ni desnaturalizarla, afectando su derecho constitucional a preservar incólume dicha especialidad y afectando un acto administrativo firme e inmutable de la actual Junta Nacional de Justicia. · Menciona textualmente que, "El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (...), no tiene facultad para alterar ni afectar la especialidad de un juzgado ni la de su titular, ya preestablecidas por la Junta Nacional de Justicia, caso contrario, perdería todo sentido el principio de especialidad, se desnaturalizaría en forma inconstitucional e ilegal las funciones de un juez "especializado", titular de un juzgado especializado, siendo tan absurdo como asignarle a un juez especializado en lo penal carga distinta a la de su especialidad concreta y especial". Asimismo, también señala textualmente que "ni siquiera la Junta Nacional de Justicia tiene facultad para variar la especialidad de un juez especializado, para variar su título de nombramiento, salvo que mediase alguna circunstancia extraordinaria que lo justifique y, por supuesto, coordinando lo pertinente con el juez que se vería afectado por esa variación para que se exponga lo pertinente, pero no le podría imponer jamás esa situación, sino afectaría el principio de interdicción de la arbitrariedad". · La Constitución ampara su derecho a preservar incólume su especialidad y no ser desviado de la misma, ya que el inciso 1) del tercer párrafo del artículo 146° de la Constitución Política señala que el Estado garantiza a los jueces su independencia, siendo que los jueces solo están sometidos a la Constitución y a la Ley; por lo que con los artículos vigesimoquinto y vigesimosexto de la Resolución Administrativa N° 233-2020-CE-PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se estaría excediendo en sus facultades al pretender variar su título y especialidad de forma inconstitucional. · Según el inciso 6) del artículo 35° de la Ley de la Carrera Judicial, uno de los derechos de los jueces es la determinación, el mantenimiento y desarrollo de la especialidad, salvo en los casos previstos en la ley, señalando que en relación al enunciado del citado artículo que establece "salvo en los casos previsto en la ley", no hay ley que regule este supuesto especial de afectación al derecho a la especialidad. · Asimismo, cita textualmente el artículo 37° de la Ley de la Carrera Judicial, concerniente al derecho al mantenimiento de la especialidad, la cual establece que "La especialidad de los jueces se mantiene durante el ejercicio del cargo, salvo que, por razones de necesidad en el servicio de impartición de justicia, se requiera el cambio de especialización. El ingreso a una función especializada no impide postular a distinta especialidad. El juez puede recuperar su especialidad solamente cuando se produzca vacante. En el caso de crearse nuevas especialidades, el juez podrá solicitar su cambio de especialidad.", y en ese sentido, señala que una vez más se refuerza su derecho fundamental a mantener la especialidad ya que esta sólo se podría afectar por razones especiales y excepcionales, texto normativo que debe ser concordado con el artículo 35° de la misma ley, que además obliga a que estos casos excepcionales de afectación al derecho de mantenimiento de la especialidad sean regulados por ley y no por un acto administrativo; por lo que, de darse una necesidad real de afectación al derecho de mantenimiento de la especialidad, esta solo podría ser evaluada y tramitada por la Junta Nacional de Justicia, en el marco de un debido procedimiento, lo que no se ha producido en el presente caso, y por ello se estaría afectando en forma