Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Jueves 5 de noviembre de 2020

NORMAS LEGALES

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Que, es de señalar, el Regulador no desconoce ahora ni en procesos anteriores, que sobre la base de la información disponible en el expediente administrativo, y encontrándose en curso la vía administrativa ha realizado revisiones de oficio para efectuar un cambio en el Plan de Inversiones, que en su caso, ha coincidido con algún pedido extemporáneo; Que, esta última situación sirve de argumento para alegar una eventual vulneración al principio de igualdad; no obstante, ello debe ser descartado, puesto que el análisis de oficio de información del expediente, a efectos de la correcta emisión de una decisión tarifaria, es una atribución exorbitante de la administración, la misma que implica concretizar una evaluación que justifique el cambio en el acto administrativo, mas no es razonable plantear una evaluación particular "de oficio" que no tenga incidencia en la resolución. Esta última opción implicaría finalmente dar el mismo tratamiento a todas las solicitudes indistintamente del momento en que se planteen, lo que desnaturalizaría el proceso; Que, de ese modo, la aplicación de los principios administrativos previstos en el Texto Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG) no son preceptos que habiliten la inobservancia de los plazos normativos dentro de un proceso regulatorio que cuenta con etapas consecutivas y un orden de obligaciones claramente establecido. En efecto, los plazos se encuentran claramente establecidos desde el inicio del procedimiento administrativo y cada administrado los conoce y sabe que los efectos de su incumplimiento redundan en la pérdida del derecho para ejercer una acción o contradicción; Que, ahora bien, remitiéndonos al mandato normativo en específico, tenemos que el artículo 142 del TUO de la LPAG establece que los plazos normativos (como el contenido en la Norma ­ Resolución N° 080-2012-OS/ CD) se entienden como máximos y obligan por igual a la administración y a los administrados, y de acuerdo a lo establecido por los artículos 147 y 151 de dicha norma, el plazo otorgado, establecido normativamente, es perentorio e improrrogable; Que, como puede apreciarse, las actuaciones de los intervinientes tienen oportunidades en las que deben desarrollarse para el curso normal y adecuado del procedimiento frente a la emisión del acto administrativo, el mismo que tiene efectos a un número indeterminados de agentes (intereses difusos). El apego a los plazos ha sido reiterado en todos los procesos regulatorios en múltiples decisiones, en las cuales también intervienen los agentes involucrados en este proceso, y justamente en base al principio de igualdad, por el cual, todos los administrados merecen el mismo tratamiento, y por el principio de preclusión, por cuanto al vencer un plazo otorgado, se pierde y extingue la facultad otorgada al administrado (decaimiento del derecho); Que, consecuentemente, Osinergmin no se encuentra obligado a analizar los argumentos técnicos que involucran pedidos extemporáneos presentados en la etapa de propuesta final u otra etapa posterior, pues el carácter extemporáneo de los pedidos exime a Osinergmin de su obligación de atenderlos como parte del proceso, pudiendo solamente analizarlos de oficio. No existe razón para modificar este criterio, el mismo que es predecible por parte de Osinergmin; Que, por lo tanto, el hecho que Osinergmin no analice los pedidos extemporáneos no constituye una vulneración al deber de motivación del acto administrativo, ya que el hecho previo a tales pedidos es que el administrado perdió su derecho a presentarlos y a obtener una respuesta fundamentada por parte de la administración. Asimismo, si por razones técnicas Osinergmin analizara e incorporara de oficio algunos aspectos planteados por los administrados, esto no constituye un trato diferenciado entre administrados, puesto que no existe un derecho de los administrados a que Osinergmin analice sus pedidos extemporáneos, siendo ello una potestad del Regulador, en la emisión de su acto administrativo; Que, caso contrario, admitir que se pueda presentar nuevas propuestas fuera del plazo establecido, coloca a este administrado en una situación de ventaja frente a los otros titulares que cumplieron con el plazo establecido,

quienes no tuvieron ese plazo adicional para presentar nuevas propuestas, por ello, no se justifica jurídicamente un derecho a tener el mismo tratamiento. Todos los administrados que participan en un proceso regulatorio deben tener la misma tutela, prerrogativas y tratamiento, sin que la Administración altere el equilibrio otorgando a unos beneficios con los que otros no cuentan; Que, el principio de imparcialidad obliga a la autoridad a actuar sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general. Este principio instituye el deber de dar tratamiento por igual a todos los administrados, independientemente de cuáles sean sus pretensiones en el procedimiento; Que, nos reafirmamos en el criterio expresado, de considerar de oficio aquella información disponible del expediente que sirva para sustentar adecuadamente las decisiones de la Autoridad, en base a la verdad material, debida motivación, el interés público del acto, sus deberes frente al servicio eléctrico y su obligación sectorial de aprobar el Plan ante la omisión del concesionario, más esa potestad de oficio no implica incorporar en el análisis aquella información para refutarla y decidir que no motiva ningún cambio en la resolución, como si se tratara de una pretensión y argumentos formulados en el plazo debido; Que, como se ha mencionado, esta actividad de revisar información de oficio es entendida como una facultad exorbitante de la Administración. Las entidades al emitir una resolución de oficio no la estructuran evaluando un caso que no adoptarán o que no las llevará a un resultado; la evaluación de oficio considera información que representará una decisión que implique un cambio en las situaciones que regula, y en base a ello, en muchos casos pese a ser información fuera del plazo, ha sido considerada de "oficio"; Que, finalmente, es de apreciar que la decisión del Regulador de no aceptar solicitudes extemporáneas o merezcan el mismo tratamiento que una solicitud dentro del plazo, goza de amparo normativo, por lo que no existe ningún vicio que conlleve a la nulidad de la RESOLUCIÓN, siendo no ha lugar un planteamiento en ese sentido, y de ningún modo, las obligaciones que tiene Osinergmin, eximen o confrontan las condiciones regladas que tiene la empresa concesionaria, como cubrir su demanda manteniendo en un estado óptimo sus elementos y cumplir con las condiciones de calidad para el suministro del servicio; Que, sobre los comentarios realizados por ENSA y las respuestas de COELVISAC, cabe señalar que Osinergmin tiene conocimiento de la controversia en el Poder Judicial relacionada a la titularidad de la concesión de distribución, y como ya lo ha señalado en anteriores oportunidades, no cuenta con competencia ni es objeto de sus procesos pronunciarse sobre el particular. En su momento, se ha requerido los documentos procesales, para conocer el estado del litigio y si existía una decisión final que pueda ser vinculante en las posteriores decisiones del Regulador. No obstante, se ha verificado que los procesos judiciales, no tienen una decisión que califique como cosa juzgada, y lo que aún no se decide en la Corte, no va a ser resuelto por este Organismo, ni tampoco interferirá con las funciones de la entidad competente; Que, la decisión final sobre la titularidad de la concesión de distribución que recaiga en una única empresa, tendría efectos en la prioridad en la asignación de responsabilidad ante una situación no clara sobre la misma, así también, el distribuidor reconocido, no necesitaría contar con una concesión particular de transmisión, sobre las obras que ejecuta en su zona, de conformidad con el Reglamento de Transmisión; Que, las reglas sectoriales no impiden de ningún modo que, en una concesión de distribución, pueda otorgarse una concesión de transmisión para determinado proyecto, tal es así que, el Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial N° 295-2020-MINEM/ DM, en el mes pasado (setiembre) ha otorgado en favor de Coelvisac, la concesión definitiva para desarrollar la actividad de transmisión en la LT en 60 kV S.E. Tierras Nuevas ­ S.E. Pampa Pañala y Bahías 60 kV Asociadas, ubicada en la zona de Olmos, independientemente