Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

Jueves 5 de noviembre de 2020 /

El Peruano

5. Aprobar transformadores de reserva de 60/22,9/10 kV de 40 MVA. 6. Aprobar la rotación de un transformador de 60/22,9/10 kV a la SET El Carmen de 60/10 kV. 7. Aprobar tramos subterráneos en la LT 220 kV Independencia - El Ángel. 8. Aprobar tramos subterráneos en la LT 60 kV El Ángel - Alto La Luna. 9. Incrementar la sección de conductor de la LT 60 kV Chincha Nueva - Pedregal y aprobar tramo subterráneo 10. Aprobar una nueva LT 60 kV El Ángel - Paracas con un tramo subterráneo. 11. Modificar la fecha de puesta en servicio y ubicación de los proyectos SETs Chincha Nueva y Nazca Nueva. Que, como pretensión subordinada señala que, en caso se desestime su solicitud de nulidad parcial, solicita se modifique la RESOLUCIÓN en los términos antes indicados. 2.1 INCREMENTAR EL ÁREA DE TERRENO DE LA SET EL ÁNGEL DE 220/60/10 kV Y APROBAR UNA CONFIGURACIÓN DE DOBLE BARRA EN 220 kV 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, ELECTRODUNAS señala que se demuestra que la subestación 220/60 kV El Ángel será un nodo de inyección importante y estratégico para el desarrollo futuro de la expansión del sistema de transmisión en Pisco, debido a la aglomeración en la atestada subestación Independencia. Sostiene que esta situación deberá ser considerada por Osinergmin conforme a los principios de presunción de veracidad y verdad material contenidos en los numerales 1.7 y 1.11 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG); Que, señala ELECTRODUNAS, Osinergmin no analiza ni motiva el por qué no considera como adecuada su propuesta, la misma que considera una alternativa optima de menor costo a largo plazo, conforme a los criterios previstos en los numerales 5.8.3 y 5.9.3 de la Norma Tarifas y en cumplimiento del principio de legalidad y debido procedimiento contenidos en los numerales 1.1 y 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG; Que, asimismo, señala que Osinergmin no aplica correctamente una regulación prospectiva, pues lo aprobado por el regulador sólo es a la medida del sistema existente (conexión a las subestaciones Paracas, Alto La Luna y Pisco) y no contempla el largo plazo, al no considerar los espacios necesarios para la expansión futura del sistema de transmisión, en ningún nivel de tensión 220 y 60 kV; Que, agrega, si bien la proyección de demanda obtenida por Osinergmin para el período 2021-2030, lo cual difiere de lo proyectado por ELECTRODUNAS, no justifica la necesidad de futuros proyectos para el Sistema Chincha, Pisco e Ica; se deben tomar en consideración los proyectos presentados en los estudios de ELECTRODUNAS (Ica Oeste de 220/60 y 60/22,9/10 kV) y COELVISAC (subestación de 220/60 kV); Que, añade, realizar evaluaciones y estudios eléctricos para períodos mayores a 10 años (mayores al 2030) no es posible debido a que la red del SEIN modelado por el COES para el desarrollo del Plan de Transmisión no incluye la modelación para los años después del 2030; Que, asimismo, ELECTRODUNAS señala que para sustentar su solicitud ha considerado los diseños estándar de subestaciones similares existentes en la ciudad de Lima aprobados por Osinergmin en los Planes de Inversión 2009-2013, 2013-2017 y 2017-2021; y los considerados por ProInversión en las especificaciones de los proyectos "Subestación Chincha Nueva de 220/60 kV" y "Subestación Nazca Nueva de 220/60 kV"; Que, finalmente, menciona que, por un criterio de continuidad o ampliación de las instalaciones existentes, dentro de los alcances para la elaboración del Estudio de Pre Operatividad del proyecto de la Nueva Subestación El Ángel 220/60 kV y líneas asociadas, el COES recomendará el sistema de doble barra en 220 kV para la Subestación El Ángel, dado que la subestación Independencia presenta

un sistema doble barra en 220 kV. Asimismo, añade que dicha configuración, garantizaría una operación eficiente de la subestación en dicho nivel de tensión; Que, en tal sentido, ELECTRODUNAS solicita se considere un área de terreno de 20 507 m2 para la Subestación el Ángel y la configuración "doble barra en 220 kV", para la expansión futura del sistema de transmisión en el sistema Pisco y para garantizar un desarrollo eficiente y sostenible en el largo plazo. 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, la recurrente ha señalado que existiría una la vulneración de uno o algunos de los principios administrativos, contenidos en el TUO de la LPAG o en el Reglamento General de Osinergmin, esto es, alega que la decisión impugnada o el hecho de no haber aceptado su propuesta, involucra la afectación: i) al principio de presunción de veracidad, ii) al de verdad material, iii) al de legalidad, y iv) al debido procedimiento. Al respecto, sobre las citas o desarrollo doctrinario de los principios, no existe materia controvertida; Que, en cuanto al principio de presunción de veracidad, éste consiste en presumir, durante el procedimiento administrativo, que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados son verdaderas. No obstante ello, dicha norma indica que esta presunción admite prueba en contrario, toda vez que la autoridad administrativa, en aras del interés público puede revisar veracidad y exactitud de la información que utiliza de sustento para tomar decisiones. Que, por el principio de verdad material, la administración tiene el deber de verificar los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual puede utilizar todos los medios probatorios permitidos la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados; Que, como se ha señalado en anteriores pronunciamientos, el ejercicio de la función reguladora, no implica la adopción de los datos proporcionados por los interesados, sino debe ser sometido a una evaluación de eficiencia, el principio y criterios contenidos en los artículos 8 y 42 de la LCE. En efecto el principio de verdad material no implica que deba reconocerse cualquier realidad de la empresa o algún costo que siendo "real" sea ineficiente de la misma, sino que involucra recurrir a la información o fuente disponible que resulte más idónea y a la constatación de hechos en lo pertinente. A su vez, por el principio de presunción de veracidad, no puede solamente asumir la propuesta de la empresa otorgándole los efectos regulatorios, sino se deberá confrontar fuentes de información para corregir o descartar aquella que no cumpla con los criterios de eficiencia y autorizar los valores que se sujeten al ordenamiento jurídico; Que, respecto al principio de legalidad, debe observarse la sujeción a los textos normativos, y comprobar si en efecto existe un alejamiento de los mismos, y de ser el caso, corregir el acto administrativo; Que, en cuanto al debido procedimiento, éste está constituido por el conjunto de derechos y garantías que gozan los administrados dentro del procedimiento, entre las que se pueden citar los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; así como a impugnar las decisiones que los afecten. Al respecto, no se acredita una vulneración a este principio a lo largo del proceso, toda vez que, se ha llevado a cabo cumpliendo con las etapas de participación y transparencia y las decisiones del Regulador cuentan con la debida motivación; Que, ahora bien, es preciso mencionar que Osinergmin presentó el análisis de la ampliación del terreno de la SET El Ángel, aspecto que se evidencia en el análisis de la opinión 10 de los comentarios y sugerencias de ELECTRODUNAS. Dicho análisis, plantea que el terreno previsto para la SET El Ángel deberá contar con el espacio para los equipos previstos en la alternativa 1 del análisis de la opinión 6 de ELECTRODUNAS, en la