Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 124

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NORMAS LEGALES

Jueves 5 de noviembre de 2020 /

El Peruano

2.17 Precisión sobre el retiro de la Celda Pachacámac 2.17.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, LDS indica que en la etapa de observaciones a la PREPUBLICACIÓN, sustentó el retiro de la Celda Pachacamac en 10kV del PI 2017- 2021, cuya puesta en servicio se encuentra prevista para el presente año que aún no culmina; Que, agrega que, en ese sentido, el Osinergmin -a través del Informe Técnico N° 347-2020-GRT (página 65)- ha considerado válido o procedente el retiro de la Celda Pachacámac, debido a que no se requiere para la demanda del PI 2017-2021; Que, LDS indica que lo analizado y decidido por el Osinergmin en este aspecto, guarda estricta coherencia con los criterios técnicos ya emitidos por dicha entidad. Un pronunciamiento distinto vulneraría (i) el Principio de Buena Fe, específicamente la regla que prohíbe ir en contra de los propios actos, establecido expresamente en el numeral 1.8 del Articulo IV del TUO de la LPAG, y; (ii) el Principio de Eficiencia y Efectividad y el Principio de Análisis de Decisiones Funcionales, ambos reconocidos expresamente en el Reglamento General del Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, mediante los cuales se exige la eficiencia en la asignación de recursos, el logro de los objetivos al menor costo para la sociedad en su conjunto y que las decisiones que emita Osinergmin sean favorables al desarrollo del mercado y la satisfacción de los intereses de los usuarios; Que, LDS agrega que, el Informe Legal N° 355-2020GRT no ha emitido ninguna observación o limitación sobre este aspecto de manera concreta o específica, sino únicamente se ha limitado a indicar que la decisión de retirar ­ en este caso - la Celda Pachacámac dependerá de los criterios que sustente el área técnica; 2.17.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, al respecto, cabe precisar que, de acuerdo al numeral 22 del Anexo A "Análisis de las Opiniones y Sugerencias a la Prepublicación" del Informe Técnico N° 347-2020-GRT, no se acogió la opinión y sugerencia presentada por LDS respecto al retiro del PI 2017-2021 de la Celda en la SET Pachacámac, puesto que contenía un pedido extemporáneo, lo cual no ha sido desvirtuado por LDS; Que, sobre el particular, el Informe Legal N° 3552020-GRT indicó en su análisis del numeral 4.2 que "en conclusión, a nivel jurídico, no proceden los pedidos fuera de la fecha prevista para plantearlos, por lo que no se acogen los comentarios de las empresas en ese sentido"; Que, no obstante, el referido informe legal también indica en el citado numeral 4.2 que: "La información disponible que incida que el acto administrativo será considerada y analizada "de oficio", sin que ello represente un análisis particular de toda la información presentada de forma extemporánea"; Que, en ese orden ideas, al contar con todos los elementos de juicio para valorar la situación de la Celda en la SET Pachacámac, con la información presentada por LDS y de acuerdo a la proyección de demanda efectuada por Osinergmin, se consideró que no era necesaria la referida Celda en 10 kV, por lo que se procedió "de oficio" a retirarla del PI 2017-2021; Que, en este sentido, no es necesario realizar ninguna precisión, toda vez que se ha actuado de acuerdo a las facultades y competencias con las que cuenta el Osinergmin, habiéndose emitido válidamente la decisión; Que, en consecuencia, el presente extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado. Que, se han emitido los Informes N° 537-2020GRT y N° 538-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente. Los mencionados informes complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores

de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 41-2020. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar fundado los extremos 3, 8 y 11 del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, por las razones señaladas en los numerales 2.3.2, 2.8.2 y 2.11.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar fundado en parte el extremo 2 del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3°.- Declarar infundado los extremos 1, 4, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, por las razones señaladas en los numerales 2.1.2, 2.4.2, 2.6.2, 2.7.2, 2.9.2, 2.10.2, 2.12.2, 2.13.2, 2.14.2, 2.15.2, 2.16.2, y 2.17.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 4°.- Declarar improcedente el extremo 5 del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 126-2020-OS/CD, por las razones señaladas en los numerales 2.5.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 5°.- Incorpórese los Informes N° 537-2020GRT y N° 538-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 6°.- Las modificaciones en la Resolución N° 126-2020-OS/CD, Plan de Inversiones 2021 ­ 2025, como consecuencia de lo dispuesto en la presente resolución, serán consignadas en resolución complementaria. Artículo 7°.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con los Informes a que se refiere el artículo 5 precedente en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin. gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx. ANTONIO ANGULO ZAMBRANO Presidente del Consejo Directivo (e) 1899933-1

Declaran fundados, infundados e improcedentes los extremos de recurso de reconsideración interpuesto por Enel Distribución Perú S.A.A. contra la Res. N° 126-2020-OS/CD que aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 190-2020-OS/CD Lima, 29 de octubre de 2020 CONSIDERANDO: Que, con fecha 28 de agosto de 2020, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante "Osinergmin"), publicó la Resolución N° 1262020-OS/CD que aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025; Que, con fecha 18 de setiembre de 2020, la empresa Enel Distribución Perú S.A.A (en adelante "ENEL"), dentro