Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


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NORMAS LEGALES

Jueves 5 de noviembre de 2020 /

El Peruano

de ELOR, ya que representa un 14,7% de las ventas de toda el área de demanda 2 y está amparada en el artículo 34º de la Norma Tarifas, asimismo presenta diferencias importantes con los resultados de la publicación del Plan de Inversión es 2021-2025; 2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, respecto a evaluar la demanda desagregada de solo ELOR se debe señalar que, el Formato F-106 Proyección de Ventas Globales de Energía (MWh) de los Usuarios Regulados, Método de Tendencias, tal como indica el nombre del formato, la proyección de la demanda de energía se realiza de manera global, tal como se estipula en el numeral 6.2.4. de la NORMA TARIFAS, "Para el caso de los Usuarios Regulados, las demandas de energía y potencia eléctrica deben ser proyectadas para el total de cada Área de Demanda mediante diversos modelos alternativos. Luego se efectúa la desagregación por cada subestación y nivel de tensión con base a las proporciones del Año Representativo, según los formatos F-101, F-102 y F-103"; Que, cabe mencionar que, la desagregación por sistemas eléctricos de las proyecciones tendenciales no ha sido mostrada en el F-106, debido a que ninguno de los modelos tendenciales ha sido elegido como único modelo para el ajuste final de las ventas globales de energía de los Usuarios Regulados; Que, para el ajuste final de las ventas globales de energía se utiliza modelos combinados (econométrico y tendencial), la desagregación por sistema eléctrico, SET, Barra y nivel de tensión (considerando los factores de pérdidas correspondientes) se realizan posteriormente, como se muestra en el formato F-109 "Detalle de la Proyección de Demanda de Energía por Nivel de Tensión - Usuarios Regulados (MWh)", en el cual se observa las tasas de crecimiento de los sistemas eléctricos; Que, en ese sentido, no es posible considerar las tasas de crecimiento obtenidas por el modelo tendencial, desagregando solo los sistemas eléctricos de ELOR para la proyección de la demanda al horizonte de 30 años; Que, en función a los argumentos señalados, este extremo del petitorio de ELOR debe ser declarado infundado. 2.4 Considerar dos (02) celdas de alimentador de 10 kV en la SET Jaén 2.4.1 Argumentos de la recurrente Que, la recurrente señala que, considerando las tasas obtenidas en el sustento del extremo 2.3 del recurso de reconsideración, elaboró los Formatos F-200 y F-204, en el cual se requiere dos celdas de alimentador de 10 kV para la SET Jaén; Que, en ese sentido, la recurrente solicita, considerar dos (02) celdas de alimentador en la SET Jaén, como consecuencia del incremento de la demanda, considerando las tasas obtenidas en el extremo 2.3. 2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, respecto a considerar dos (02) celdas de alimentador de 10 kV en la SET Jaén, se debe señalar que, la recurrente como sustento indica que la demanda se incrementa producto de su petitorio del extremo 2.3; sin embargo, de acuerdo a lo indicado en dicho análisis, se han desestimado las tasas de crecimiento proyectados por la recurrente; Que, por otro lado, la recurrente presenta el archivo "02-F-200_A2_PIT 2021-2025_RR.xls" como sustento, donde modifica la capacidad de las celdas de alimentador de 10 kV de 5 a 2,5 MW, sin indicar los motivos del cambio; Que, en ese sentido, considerando las tasas de crecimiento resultado de la proyección de demanda y una capacidad de 5 MW para cada alimentador de 10 kV, se verifica en el Formato F-204 que, no se requiere de celdas adicionales en la SET Jaén; Que, en función a los argumentos señalados, este extremo del petitorio de ELOR debe ser declarado infundado.

2.5 Considerar tres (03) cedas de alimentador de 22,9 kV implementadas por ELOR en la SET Cáclic 2.5.1 Argumentos de la recurrente Que, la recurrente señala que, mediante Resolución N° 145-2019-OS/CD, se resuelve modificar las Áreas de Demanda 2 y 4 del "Cuadro de Áreas de Demanda" del Informe N° 232-2015-GART, aprobadas por la Resolución N° 083-2015-OS/CD, incorporando la barra Cáclic 220 kV y los sistemas eléctricos que comprende en el Área de Demanda 2 y la barra Belaunde 138 kV y los sistemas eléctricos que comprende en el Área de Demanda 4; Que, ademas, la recurrente señala que ha implementado tres celdas de alimentador de 22,9 kV en la SET Cáclic, para atender la demanda del sistema eléctrico Chachapoyas. Para este fin mediante contrato G-0742017 de fecha 09 de agosto de 2017, ELOR encargó a Electro Servicios Dávila SAC (Ruc 20531412932) la implementación de tres (03) celdas modulares Metal Clad de Salida de 22,9 kV por un monto total 258 249,17 USD exonerado del IGV.; Que, en ese sentido, la recurrente indica que, a la fecha dichas celdas, al no estar todavía aprobadas en un Plan de Inversiones, no vienen siendo remuneradas por la demanda, por lo tanto, la recurrente solicita a Osinergmin, que se apruebe en el presente Plan de Inversiones, las tres (03) celdas de alimentador en 22,9 kV instaladas en la SET Cáclic; 2.5.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, respecto a las tres (03) celdas de alimentador en la SET Cáclic se debe señalar que, ELOR no solicitó dichas celdas en su propuesta inicial ni en su propuesta final del Plan de Inversiones 2021-2025. En consecuencia, tratándose de una nueva solicitud, este pedido deviene en extemporáneo; Que, el tema materia de revisión ha sido ampliamente tratado, en cuanto a los fundamentos expuestos por la Autoridad y los argumentos alegados por los administrados, dado que en las diferentes etapas del presente proceso se ha presentado el sustento del criterio adoptado. En este estado, resulta pertinente traer a colación que el criterio de Osinergmin, no es un tema nuevo ni de los diversos procesos regulatorios seguidos, ni es propio del Plan de Inversiones actual, sino como se muestra expresamente, también fue abordado en el Plan de Inversiones anterior 2017-2021 (año 2016) y en su proceso de modificación (año 2018), resolviéndose del mismo modo; Que, en el Informe N° 095-2016-GRT que integra la Resolución N° 022-2016-OS/CD y en el Informe N° 333-2016-GRT (prepublicación y publicación del Plan de Inversiones 2017-2021), se analizaron los planteamientos de considerar propuestas extemporáneas, cuyo resumen del numeral 3.1 y 4.9, respectivamente, fue el siguiente: "No corresponde que Osinergmin evalúe en particular, la propuesta de Plan de Inversiones recibida en forma extemporánea; y la denominada "información complementaria" (que cuente con una nueva propuesta)..., toda vez que, la Ley N° 27444, establece que los plazos otorgados se entienden como máximos, ello no enerva la posibilidad de que Osinergmin aplique el principio de verdad material respecto de la información que sirva de sustento a sus decisiones" De igual modo, dentro del proceso de modificación del Plan de Inversiones 2017-2021, en la parte considerativa de las Resoluciones N° 155-2018-OS/CD (Hidrandina) N° 156-2018-OS/CD (Coelvisac), N° 159-2018-OS/CD ­ num. 4.2 de Informe N° 458-2018-GRT- (Enosa), N° 1602018-OS/CD (Enel), N° 168-2018-OS/CD (Ensa) N° 1692018-OS/CD (Elecrodunas), N° 180-2018-OS/CD (Seal, Egasa), N° 183-2018-OS/CD (Else) y N° 184-2018-OS/ CD ­num. 4.2 de Informe N° 522-2018-GRT- (Electrosur), se estableció el siguiente texto: "... las nuevas solicitudes de modificación del Plan de Inversiones formuladas de forma posterior al vencimiento