Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 104

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NORMAS LEGALES

Jueves 5 de noviembre de 2020 /

El Peruano

Que, no se advierte ningún vicio de nulidad en la decisión tomada por Osinergmin ya que no se ha incurrido en el incumplimiento de alguna norma aplicable al presente proceso regulatorio; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 2.3 MODIFICAR EL TERCER DEVANADO DE LA SET MATARANI A 22,9 kV Y APROBAR CELDAS ASOCIADAS 2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, SEAL se opone al criterio de Osinergmin de que un devanado de 33 kV debe ser empleado para suministrar a la demanda en el ámbito de la distribución ya que dicho nivel corresponde a transmisión y no distribución, máxime cuando cuenta con una línea de subtransmisión en 33 kV que no está regulada por Osinergmin en distribución; Que, indica, según el numeral 12.1 de la Norma Tarifas el nivel de 33 kV corresponde a Alta Tensión (AT) y no a distribución, mientras que la Norma de Opciones Tarifarias y Condiciones de Aplicación al Usuario Final (literal a) del numeral 4.1), aprobada mediante la Resolución N° 206-2013-OS/CD, establece que los usuarios de media tensión, son aquellos que se conectan a redes cuya tensión es menor a 30 kV; Que, añade, la regulación del procedimiento del VAD no considera el reconocimiento de las redes de MT en 33 kV, por lo cual las redes de MT en 33 kV que Osinergmin sugiere implementar no serían reconocidas en el ámbito de la distribución y tampoco en transmisión; Que, por otra parte, SEAL señala que a la fecha se cuenta con requerimientos para la SET Matarani en 22,9 kV, lo cual demuestra que los proyectos de los clientes vienen siendo ejecutados para recibir el suministro en 22,9 kV; Que, señala, Osinergmin ha aceptado que se requiere un devanado de mayor tensión como distribución en la SET Matarani, no obstante, sobre la base de los argumentos expuestos, SEAL ratifica dicha necesidad, pero en un nivel de tensión de distribución regulada que es 22,9 kV; Que, añade que, existen requerimientos de demanda en la Zona Especial de Desarrollo de Matarani (ZED Matarani), presentados como parte del anexo 2 de su recurso de reconsideración, que evidencian el requerimiento de por lo menos 25 MW para atender la demanda futura a corto y mediano plazo para un total de más de 25 clientes. Al respecto, solamente existe un ingreso a la ZED de Matarani, por lo que es inviable técnicamente distribuir todos los requerimientos de demanda en el nivel de tensión de 10 kV, el cual puede abastecer hasta 4,5 MW. En ese sentido, se tendría que construir en un solo ingreso más de 6 ternas para alimentadores en ese nivel de tensión; asimismo, en 33 kV al no estar regulado como distribución, cada cliente importante tendría que llevar su terna desde la barra en 33 kV haciendo aún más inviable esta solución. En cambio, SEAL señala que, en 22,9 kV con doble terna está resuelta la distribución a la ZED Matarani; Que, por otro lado, SEAL indica que el nivel de tensión a nivel de subtransmisión del sistema eléctrico de Islay es de 33 kV, es decir, líneas que conectan subestaciones de transformación, por ende, no son líneas de MT que se utilizan para la distribución de la energía eléctrica a usuarios finales dado que ello no está regulado por Osinergmin. Agrega que, desde la SET Base Islay se alimenta la SET Agua Lima mediante una línea de subtransmisión de 33 kV y desde esta subestación se conectan los suministros de Pesquera Diamante y Tasa en 10 kV. Asimismo, indica que el único suministro que se alimenta en un nivel de tensión en 33 kV es la empresa Thyssenkrupp Industrial Solutions Perú S.A., cuyo punto de entrega es en la barra de 33 kV de la SET Matarani, no desde un alimentador en MT en 33 kV; Que, en ese sentido, SEAL manifiesta que en la zona no tiene experiencia de suministros conectados en redes de distribución de 33 kV porque no existen y porque no están reguladas;

Que, sostiene la recurrente, en aplicación de la Norma Tarifas y la Norma de Opciones Tarifarias y Condiciones de Aplicación al Usuario Final, el Regulador debe reconocer que el nivel de tensión para atender a las demandas libres o reguladas en Media Tensión, debe corresponder al nivel de tensión menor a 30 kV, es decir, 22,9 kV, no pudiendo el Regulador desconocer o contravenir dichas normas, por lo que no le corresponde interpretar que el nivel de tensión de 33 kV puede ser empleado como media tensión para atender a cargas requeridas en 22,9 kV; Que, por lo expuesto, dado que Osinergmin ya se ha pronunciado a favor de un tercer devanado en la SET Matarani y que el proyecto de dicha subestación no se encuentra en curso, SEAL solicita a Osinergmin reconocer el devanado de 22,9 kV en el transformador y las celdas en 22,9 kV asociadas, ya sea mediante precisiones al Plan de Inversiones 2017-2021 o mediante el retiro del proyecto del proceso anterior e inclusión en el Plan de Inversiones 2021-2025; Que, por otra parte, mediante Carta SEAL-GG/ TEP-01107-2020, SEAL ha presentado información complementaria a su recurso de reconsideración, referida al presente extremo, donde señala que, solicitar el tercer devanado en 22,9 kV en lugar de 33 kV, no implica hacer modificaciones al Plan de Inversiones 2017-2021; Que, señala SEAL, no se modificarían los Elementos aprobados, así como las Bajas del Plan de Inversiones 2017-2021 y solicita en el Plan de Inversiones 2021-2025 otros Elementos asociados al devanado de 22,9 kV; Que, asimismo, agrega SEAL, al haberse dado de Baja la línea Base Islay - Matarani de 33 kV, correspondería dejar sin operación la SET Agua Lima de 33/10 kV y sus Elementos asociados. 2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, Osinergmin no ha propuesto que el devanado de 33 kV sea empleado para suministrar a la demanda en el ámbito de la distribución, tal como señala SEAL, sino que, las cargas particulares que presenten requerimientos significativos o estén alejadas de la subestación y cuya alimentación en Media Tensión sea inviable, puedan conectarse en el devanado de ese nivel de tensión (para el presente caso, 33 kV), tal como sucede en otras situaciones y que incluso, la misma SEAL ha ejemplificado como parte de su sustento. Así, se desestima el argumento presentado por SEAL en relación a este tema; Que, por otro lado, respecto a la afirmación de SEAL donde señala que los proyectos de los clientes vienen siendo ejecutados para recibir el suministro en 22,9 kV, se debe indicar que tal situación no debe ser condicionante directa para aprobar un devanado en 22,9 kV, si no que su aprobación debe responder a una justificación técnica, aspecto que se ha requerido a SEAL en las etapas anteriores del proceso; Que, sin perjuicio de lo mencionado, de la revisión de los argumentos presentados por SEAL, donde, entre otros aspectos señala que, solamente existe un ingreso a la ZED de Matarani, por lo cual, es inviable técnicamente que se distribuyan todos los requerimientos de demanda en el nivel de tensión de 10 kV y que se tendría que construir en un solo ingreso más de 6 ternas para alimentadores en ese nivel de tensión, se considera conveniente aprobar un devanado adicional en 22,9 kV, así como las celdas correspondientes en la SET Matarani. Se debe señalar que, dado que dicho transformador fue aprobado en el Plan de Inversiones 2017-2021, SEAL deberá acogerse a lo dispuesto en el literal f) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, por lo que dicho devanado adicional deberá ser solicitado en un proceso de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y/o SCT, en función del análisis del presente caso concreto. En este contexto, en vista de que solo se varían las características de los transformadores por necesidad de la demanda, quedan vigentes las fechas de la puesta en operación comercial contempladas en el Plan de Inversiones 2017-2021; Que, en referencia a las solicitudes de factibilidad pertenecientes a la SET Matarani, SEAL presenta nueve solicitudes las cuales fueron desestimadas por no cumplir con la documentación requerida. Cabe mencionar