Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 127

El Peruano / Jueves 5 de noviembre de 2020

NORMAS LEGALES

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requisito un "compromiso de inversión" el cual ENEL indica que no se encuentra contemplado en el marco normativo vigente; Que, este requerimiento adicional no contenido en la norma requiere un tiempo prudencial para realizar gestiones con los clientes ya que corresponde a solicitudes pasadas, lo que se complicaría debido a la suspensión de actividades comerciales por las medidas sanitarias y la suspensión de los plazos del proceso desde el 18 de marzo al 10 de junio del presente año, es decir que el plazo para recopilar dicha información no contenida en la norma fue de 30 días según los plazos del cronograma para la aprobación del Plan de Inversiones publicado por Osinergmin (desde el 07 de febrero hasta el 17de junio de 2020); Que, agrega, en la mayoría de casos las cargas fueron rechazadas en el proyecto de resolución por no contar con un compromiso de inversión. Ante esta situación refiere que en la presentación de opiniones y sugerencias sobre dicho proyecto envió como sustento la información que tenía disponible dando como resultado que Osinergmin reconozca en la RESOLUCIÓN 12 de las 64 solicitudes de suministro quedando sin aprobación 52 solicitudes; Que, cuestiona, si bien el Osinergmin señala tener competencia para incluir requerimientos que puedan ser necesarios, estos deberían corresponder con un cambio normativo implementado de manera oportuna, de tal manera que la empresa pueda recopilar información basada en el marco regulatorio, de otro modo ENEL no tiene facultades para exigir a los clientes que le remitan información complementaria a un envío anterior, si esto no está contemplado en la "Norma de procedimientos para la elaboración de proyectos y ejecución de obras en sistemas de utilización en media tensión en zonas de concesión de distribución", aprobada con Resolución Directoral N°0182022-EM/DGE que rige para la presentación de estudios de factibilidad por parte de los clientes; 2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en cuanto al reconocimiento de nueva demanda, advertimos que en el numeral 8.1.2.c de la Norma Tarifas se establece que para las demandas nuevas (libres) se considerarán las demandas que cuenten con solicitudes de factibilidad de suministro para nuevas cargas sustentadas documentadamente. Ahora bien, en tanto los estudios de factibilidad de suministro son efectuados por las mismas concesionarias, se hace necesario obtener información adicional para que Osinergmin pueda efectuar el análisis para el Plan de Inversiones. Esto con la finalidad de contar con toda la información necesaria que permita tomar una decisión motivada, en sujeción al texto normativo de contar con el sustento debido; Que, como se ha indicado, la demanda es un insumo esencial para la aprobación de inversiones y debe ser comprobada, particularmente aquellas cargas significativas de los clientes libres, esto con la finalidad de que los proyectos que se aprueben en el Plan de Inversiones respondan a una verdadera necesidad del sistema en el horizonte de estudio y no constituyan inversiones innecesarias que sean luego asumidas por las tarifas de los usuarios finales, lo cual conllevaría a un incumplimiento del principio de eficiencia que rige el actuar del Regulador en el sector eléctrico, principalmente en cuanto a procesos regulatorios se refiere; Que, asimismo, conforme se desprende de los artículos 78, 79, 80 y 87 del Reglamento General de Osinergmin, así como en el Título I del Decreto Legislativo N° 807, en base al artículo 5 de la Ley N° 27332, sobre las potestades para el requerimiento de información, el Regulador cuenta con facultades para obtener la información necesaria para, entre otros, establecer regulaciones, mandatos u otras disposiciones de carácter particular, para llevar a cabo investigaciones preliminares, para obtener información a ser puesta a disposición del público o; para resolver un expediente o caso sujeto a la competencia de este organismo. En esta misma línea, el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, establece que Osinergmin solicitará directamente la información que requieran para el cumplimiento de sus funciones;

Que, en base a lo expuesto, se considera válido jurídicamente remitirse a otras fuentes de información disponibles o solicitarla, a efectos de validar aquella presentada, más aún cuando se encuentra de por medio el interés general de los usuarios eléctricos, lo cual se ampara en el principio de verdad material, por el cual la Administración debe adoptar todas las medidas legales a fin de esclarecer los hechos que sustentan sus decisiones; Que, este requerimiento fue comunicado durante el proceso en sus etapas iniciales, por lo que, de ese modo, los titulares también contaban con dicho requerimiento de forma anticipada. En ese sentido, no puede afirmarse que Osinergmin establece requerimientos de forma retroactiva o que aplica criterios a hechos anteriores, puesto que este criterio rige desde el inicio del proceso regulatorio; Que, en ese sentido, no puede afirmarse que Osinergmin se encuentra aplicando nuevos requisitos desconocidos para los titulares de transmisión, toda vez que los requerimientos se han efectuado por igual para todos los titulares; Que, en cuanto a la renuencia de los clientes de ENEL de entregar información porque esta no es parte de la norma aprobada con Resolución Directoral N° 018-2002-MEM/DGE, advertimos que existe un error de interpretación en la empresa impugnante, puesto que el requerimiento no se hace en virtud de la mencionada norma, la misma que no es de aplicación a la aprobación del Plan de Inversiones. Por su parte, en caso, los clientes no formulen sus proyecciones sobre demanda que ellos mismos requerirán, pues ésta no debe ser considerada, toda vez, que para justificar las inversiones se parte de la voluntad real de un requerimiento de demanda; Que, por lo tanto, estos requerimientos han sido necesarios pues se ha verificado que las solicitudes de factibilidades de cargas significativas, que fueron aprobadas en su momento durante los procesos anteriores de Planes de Inversión, no han ingresado en gran parte; haciendo que se motiven inversiones por futuras demandas desde el lado de la proyección de clientes libres; es por ello, que en el presente proceso se incluyó entre los requisitos solicitados un "Compromiso de inversión", el cual ENEL precisa que no se encuentra establecido en el marco vigente; sin embargo, las solicitudes de factibilidad de cargas significativas (mayores a 1 MW), hace necesario que se solicite información adicional según se menciona en el ítem 6.2.8 de la Norma Tarifas, referida a la documentación que sustente la magnitud de la demanda y su cronograma de incorporación al SEIN en el horizonte de 30 años; Que, el análisis de cada solicitud de factibilidad se encuentra detallado en la pestaña "ENEL AD06" de la hoja de cálculo "F-100_AD06.xlsx". Asimismo, cabe indicar que, en su recurso de reconsideración, ENEL presento sustento de 54 clientes solicitados, de los cuales se han aprobado 10 solicitudes de factibilidad correspondientes a ampliaciones y nuevas cargas para el proceso del Plan de Inversiones 2021-2025; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte, dado que se aprueban 10 solicitudes de factibilidad correspondiente a ampliaciones y/o nuevas cargas y no el total solicitado. 2.4 Evaluación de máxima demanda del SEIN 2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, ENEL solicita que Osinergmin ajuste las demandas de potencia coincidente con la máxima del SEIN por barra de cada sistema para el año 2018 incorporadas en el Formato F-122, a los valores realmente registrados en el año 2018, y ajuste en consecuencia la proyección de potencias del F-122 correspondientes a los años subsiguientes (2019-2050). Añade que ello permitirá que el cálculo de los Factores de Pérdidas Medias de Potencia (FPMdP) y de energía (FPMdE) reflejen los valores reales del sistema, ya que los factores mencionados se calculan a partir de la demanda coincidente con la máxima del SEIN; Que, indica, al evaluar la relación de máxima demanda total de SEIN del formato F-122 entre la demanda total del Sistema del Formato F-121, la relación es en promedio de 0,9;