Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 134

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NORMAS LEGALES

Jueves 5 de noviembre de 2020 /

El Peruano

valorización de las celdas de alimentador para el año 2024, (2) la implementación de la nueva barra 20 kV en la SET Caudivilla, (3) implementación de dos celdas de alimentador 10 kV en las subestaciones Mariátegui y Huarangal, (4) la implementación una celda de acoplamiento y una celda de medición en 10 kV para la SET Filadelfia y el retiro de las celdas de alimentador aprobadas en la SET Chancay y Huacho; e infundado en los numerales: (2) la implementación de nuevas barras 20 kV en las subestaciones Industrial, Huaral, Canto Grande y Pando y (3) las nuevas celdas de alimentador 10 y 20 kV en las subestaciones Medio Mundo, Puente Piedra, UNI, Mariátegui y Ventanilla. 2.14 Evaluación de nuevas celdas MT 2.14.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, ENEL solicita aprobar celda de acoplamiento en 10 kV en la SET Comas; con la finalidad de dar mayor confiabilidad a la atención de la demanda en 20 kV en la SET Comas, requiriéndose una celda de acoplamiento entre la barra existente 20 kV de TR1 y la nueva barra 20 kV de TR2 aprobada; Que, como sustento ENEL presenta, documentación para la implementación de barras 20 kV que fueron solicitados por ENEL y no fueron aprobados en la RESOLUCIÓN; Que, asimismo, ENEL solicita aprobar diversos Elementos adicionales con la nueva celda de alimentador MT en la SET Mariátegui, cuyo detalle se consigna en el informe N° 541-2020-GRT. 2.14.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, respecto a la celda de acoplamiento de 20 kV en la SET Comas, se verifica que es un requerimiento extemporáneo, dado que no se presentó dicha necesidad en su propuesta inicial, por lo cual no corresponde su análisis en el presente recurso, y debe ser declarado improcedente; Que, respecto al requerimiento de la celda de acoplamiento y medición en 10 kV en la SET Mariátegui, se verifica que dicho requerimiento es extemporáneo, dado que no se presentó dicha necesidad en su propuesta inicial, por lo cual no corresponde su análisis en el presente recurso, y debe ser declarado improcedente; Que, sobre el particular, no corresponde que Osinergmin evalúe propuestas recibidas en forma extemporánea toda vez que el artículo 142 del TUO de la LPAG establece que los plazos normativos se entienden como máximos y obligan por igual a la administración y a los administrados, y de acuerdo a lo establecido por los artículos 147 y 151 del referido dispositivo normativo, el plazo otorgado, establecido normativamente, es perentorio e improrrogable; Que, es preciso indicar que las actuaciones de los intervinientes tienen oportunidades en las que deben desarrollarse para el curso normal y adecuado del procedimiento frente a la emisión del acto administrativo, el mismo que tiene efectos a un número indeterminados de agentes (intereses difusos). De ese modo, si la propuesta no llega en su respectivo plazo, ésta no pudo ser expuesta en la audiencia pública que explica su sustento a la ciudadanía, no pudo ser observada por la Administración, no pudo ser sometida a comentarios en la prepublicación y exposición del Regulador, y así, dependiendo de la etapa en la que sí llegó a ser presentada, en función de los intereses o falta de diligencia del obligado; Que, el apego a los plazos ha sido reiterado en todos los procesos regulatorios en múltiples decisiones, en las cuales también intervienen los agentes involucrados en este proceso, y justamente en base al principio de igualdad, por el cual, todos los administrados merecen el mismo tratamiento, y por el principio de preclusión, por cuanto al vencer un plazo otorgado, se pierde y extingue la facultad otorgada al administrado (decaimiento del derecho); Que, como consecuencia, Osinergmin no se encuentra obligado a analizar los argumentos técnicos que involucran pedidos extemporáneos presentados

en la etapa de propuesta final u otra etapa posterior, ni petitorios recursivos fuera del plazo, pues el carácter extemporáneo de los pedidos exime a Osinergmin de su obligación de atenderlos como parte del proceso, pudiendo solamente analizarlos de oficio. No existe razón para modificar este criterio, el mismo que es predecible por parte de Osinergmin; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente, sin perjuicio de que, corresponda una revisión de oficio de aquella pretensión que modifique el acto administrativo, mediante resolución complementaria; 2.15 Desplazamiento del año ingreso de proyectos 2.15.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, ENEL solicita reprogramar la puesta en servicio de la renovación de celdas 60 kV en SET Chavarría, con sus respectivas bajas, para el año 2022; Que, como sustento señala que, actualmente como parte de su plan de contingencia, debido a la pandemia, viene coordinando compras a proveedores alternativos locales e internacionales; sin embargo, los procesos de fabricación, despacho y comercio exterior de dichos proveedores se han visto afectados en sus actividades comerciales tanto nacionales como internacionales, lo que compromete cumplir con la renovación de equipos en SET Chavarría previsto para el año 2021; Que, debido a la complejidad de los estudios de ingeniería por el cruce del río Rímac en forma subterránea, la dificultad en la adquisición de materiales y la gestión de permisos ante las entidades públicas, sumado a que las actividades se están dando en forma reducida a fin de minimizar el rebrote del COVID19, ENEL solicita reprogramar la puesta en servicio de las celdas de línea 60 kV SET Santa Rosa Antigua y SET Zarate para el año 2023, a fin de que puedan ingresar en servicio en conjunto con la LT 60 kV Santa Rosa Antigua ­ Zárate; Que, se observa que las celdas de línea 60 kV de Zárate y Santa Rosa han sido aprobadas para el año 2022 y línea 60 kV Santa Rosa Antigua-Zarate para el año 2023. 2.15.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, respecto a las Celdas 60 kV en la SET Chavarría ­ 2021, la corriente de cortocircuito en la barra 60 kV de la SET Chavarria supera la capacidad de las celdas 60 kV existentes desde el año 2021, por lo que se aprobó la renovación de once (11) celdas 60 kV para el año 2021. La empresa ENEL no sustenta de cómo, ante el retraso del ingreso del proyecto por cortocircuito, resolvería el problema de identificado en el presente proceso de aprobación Plan de Inversiones 2021-2025 y que justamente ha motivado la aprobación de dichas celdas. Por otro lado, tampoco presenta los impactos de posponer dicho proyecto, dado que, al haberse identificado problemas de seguridad, se corren riesgos de mantener en el estado actual de dichos equipos que componen las celdas 60 kV de Chavarría. En ese sentido, se desestima la solicitud de posponer el ingreso de un proyecto por cortocircuito; Que, respecto a la LT Santa Rosa Antigua ­ Zárate, la necesidad de este Elemento, se determinó mediante el análisis de confiabilidad bajo el criterio N-1 al año 2022, donde la LT 60kV Mariátegui-Zárate presenta una sobrecarga superior al 20% en contingencia N-1. Por ello, en el formato F-305 se valorizó las celdas de línea 60 kV en las subestaciones Zárate y Santa Rosa al año 2022, sin embargo, por error material se valorizó la línea al año 2023, esto se corrigió en la presente etapa, valorizando la línea al año 2022 dado que se requiere para dicho año; Que, ENEL indica que, presentaría demoras por gestiones con las autoridades competente, en la adquisición y ejecución del proyecto para el año 2022 presentando un cronograma estimado; sin embargo, en dicho cronograma no se evidencia cómo, ante el retraso del ingreso del proyecto por confiabilidad, resolvería el problema de confiabilidad identificado en el presente Plan de Inversiones 2021-2025 y que ha motivado la aprobación del proyecto. Por otro lado,