Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


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NORMAS LEGALES

Jueves 5 de noviembre de 2020 /

El Peruano

tiene un crecimiento proporcional a lo largo del tiempo, donde la pendiente puede ser muy alta sin que esto describa un crecimiento exponencial. Asimismo, en procesos anteriores donde se ha considerado modelos econométricos y/o tendenciales con tasas de crecimiento similares a la exponencial, se ha observado luego una demanda sobredimensionada; Que, de otro lado, la propuesta de ADINELSA de establecer una tasa de crecimiento anual promedio (entre los métodos tendenciales lineal y exponencial) para el ajuste final de la proyección de ventas de energía de los Usuarios Regulados no se encuentra debidamente justificada, dado que ADINELSA no ha sustentado por qué dicha propuesta representaría de manera más próxima el comportamiento efectivo de la demanda, habiendo reconocido que existen muchos factores en el comportamiento de la demanda que dificultan su real representatividad; Que, por tanto, la elección del método tendencial lineal, por parte de Osinergmin, para la proyección de la demanda de energía en el largo plazo responde no solo a los criterios establecidos en la NORMA TARIFAS, sino también, a la experiencia obtenida en procesos anteriores, dado su rol regulador; Que, en función a los argumentos señalados, este extremo del petitorio de ADINELSA debe ser declarado infundado. 2.2 Analizar la sobrecarga del transformador de la SET Andahuasi 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, al respecto menciona que, la solicitud de ADINELSA no se sustenta en la antigüedad de las centrales, sino en el escenario especifico en el que estas centrales salgan de operación intempestivamente, por el comportamiento del caudal del Rio Huaura en temporada de estiaje (junio - noviembre), donde disminuye su caudal hasta un mínimo de 7,10 m3/s, valor que destaca del cuadro y gráfico presentado, donde se muestran los valores de caudal anual, y asimismo, presenta datos de las características de las centrales hidroeléctricas Quípico, Santa Rosa I y II; Que, en este escenario, según los registros de medición de la SET Andahuasi analizados por ADINELSA, la máxima demanda de 2018 fue de 3,1 MW con generación y 6,6 MW sin generación en la barra de 22,9 kV; Que, agrega que, en el Plan de Inversiones, Osinergmin considera el valor de 3,9 MW en la SET Andahuasi al 2018 y obtiene como máxima demanda proyectada de la SET al año 2025 una potencia de 5 MW; sin embargo, ADINELSA manifiesta que, si se considera el valor de la demanda sin generación en la SET Andahuasi de 6,6 MW en el 2018 y se proyecta la demanda utilizando las tasas de crecimiento establecidas en el presente Plan de Inversiones, se observa que el transformador de la SET Andahuasi se satura en el año 2023 con un factor de utilización superior a la unidad; Que, bajo esta situación, y considerando la demanda sin generación; ADINELSA solicita incluir en el análisis de proyección de demanda este escenario; ya que hay posibilidades de que el transformador de la SET Andahuasi se sature en el periodo 2021-2025; Que, agrega que, la empresa Enel Distribución S.A.A. (ENEL), en su informe de absolución de observaciones del proyecto de Inversiones de fecha 20 de noviembre de 2019, advierte la problemática de saturación del transformador; Que, por otra parte, ADINELSA indica que, con Oficio Nº 1855-2019-OS-DSE de fecha 09 de julio de 2019, la División de Supervisión de Electricidad del Osinergmin, solicita a ADINELSA, lo siguiente: "incluir en el Plan de Inversiones del periodo 2021-2025, referidos a sistemas de transmisión críticos y por razones de seguridad en líneas del SST remuneradas por la demanda, tomando en cuenta aquellos sistemas que requieran mejorar la confiabilidad de los mismos, presentando alternativas técnicas de solución";

Que, finalmente, ADINELSA concluye que la propuesta del Osinergmin debe contemplar la alternativa de solución propuesto en el Plan de Inversiones de ADINELSA para el periodo 2021-2025, que es la implementación de un transformador de tres devanados 60/22,9/10 kV de 15 MVA, propuesta para el año 2023, con carta Nº 844-2019-GT-ADINELSA de fecha de recepción 20 de noviembre de 2019. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, respecto a lo señalado por la recurrente, el análisis desarrollado en el numeral 2.1.2 del informe técnico que integra la presente decisión, muestra que demanda considerada por la recurrente no está sustentada; al igual que, la demanda presentada por ENEL en su propuesta final referenciada por la recurrente; Que, sin perjuicio de lo anterior, se observa que ADINELSA presenta en su recurso registros de mediciones no sustentados, con lo cual obtiene que su demanda al año 2018 sin generación es de 6,6 MW (7,8 MVA) y 8,3 MW (9,8 MVA) al año 2025; sobre estos valores, se verifica que aplica un factor de potencia de 0,85 para evaluar la cargabilidad de los transformadores en MVA; sin embargo, según el numeral 12.1.8.c de la Norma Tarifas, debe considerar un factor de potencia de 0,95 en barras de MT de la SET. En ese sentido, considerando lo establecido en la Norma Tarifas se verifica que para el año 2025 se obtendría una potencia de 8,73 MVA, con lo cual no se verifica una sobrecarga al actual transformador de Andahuasi de 9 MVA en el periodo 2021-2025; Que, respecto a las (03) tres centrales (Quípico, Santa Rosa G1 y G2) conectadas a la barra de 22,9 kV de la SET Andahuasi, se debe señalar que, en el análisis de cargabilidad del transformador y en el archivo de flujo de potencia no se ha considerado la operación de estas tres centrales conectadas en la barra de 22,9 kV de Andahuasi; y para realizar la proyección de demanda, se utilizó la energía regulada sustentada con la información del SICOM 2018, la cual comprende la energía regulada por tipo de tarifa y tensión (BT y MT) del sistema Andahuasi; Que, de esta forma, de acuerdo al análisis realizado con la proyección de demanda sustentada por Osinergmin, no se presentarían sobrecargas en el transformador de Andahuasi para el periodo 2021-2025; Que, por otra parte, respecto al oficio Nº 1855-2019-OS-DSE, que ADINELSA hace referencia en el presente extremo, cabe indicar que, dicha comunicación debe considerarse con carácter informativo, en la cual DSE pone en conocimiento sobre las modificaciones de la Norma Tarifas, a fin de que las empresas incluyan en sus propuestas temas referidos a sistemas críticos y temas de seguridad, que en este caso en particular no corresponde a ninguno de esos dos aspectos, lo cual, es validad por el órgano competente de Osinergmin. Asimismo, cabe indicar que la información referida a la propuesta final fue debidamente analizada en la etapa correspondiente; Que, en función a los argumentos señalados, este extremo del petitorio de ADINELSA debe ser declarado infundado. 2.3 Revisar la proyección de demanda de energía en el Área de Demanda 8 2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, ADINELSA manifiesta que, Osinergmin en el Informe Técnico N° 348-2020-GRT que sustenta la RESOLUCIÓN, indica en su análisis a las Opiniones y Sugerencias de ADINELSA, que selecciona el modelo tendencial robusto y representativo, considerando que los resultados deben ser validados con el comportamiento esperado del mercado; Que, añade que, Osinergmin reconoce que si se toma en cuenta únicamente los resultados de las pruebas estadísticas R2, estadísticos t y F para el método tendencial, el mejor modelo tendencial sería el exponencial, sin embargo, ello no se validaría debido al comportamiento esperado de la curva de demanda y que, por consiguiente, validando los resultados del modelamiento, el modelo seleccionado es el lineal, debido