Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 158

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NORMAS LEGALES

Jueves 5 de noviembre de 2020 /

El Peruano

permitió que retirara del área de Maestranza el bien municipal y disponer de él sin que se observen los procedimientos antes señalados, con lo que se configura el segundo elemento por interés directo. 38. Respecto al conflicto de intereses como tercer elemento de la relación tripartita secuencial, se evidencia de los actuados que el alcalde superpuso el interés de un particular sobre el corporativo edil, advirtiéndose la actuación irregular al permitirse la disposición del vehículo en desuso, susceptible de reciclaje, es decir, con un valor en el mercado. 39. Al respecto, no podemos obviar que de acuerdo al artículo 6 de la LOM, la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno municipal, siendo que "el alcalde es el representante de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa" y que, una de sus atribuciones es justamente "defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y los vecinos"5; por lo tanto, se encuentra dentro de su ámbito de responsabilidad el prever la realización de acciones dirigidas al cumplimiento de los procedimientos establecidos, así como el mantener la transparencia en el desenvolvimiento y funcionamiento de la municipalidad y, por ende, de sus funcionarios. 40. En ese sentido, el alcalde no puede alegar en su defensa un supuesto desconocimiento de los sucesos acontecidos y menos aún argumentar que la responsabilidad administrativa recae únicamente en el gerente municipal, toda vez que este es designado por la cabeza municipal (artículo 27 de la LOM) y lo que le otorga es una delegación de sus atribuciones administrativas que desmedra su responsabilidad. 41. Bajo este criterio, el considerando 34 de la Resolución Nº 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, indicó lo siguiente: [...] dada la libertad probatoria que rige nuestro sistema jurídico, si bien no es posible señalar una lista de medios probatorios que permitan concluir que una autoridad edil actuó en la búsqueda de un beneficio indebido a favor de un tercero, basta decir que en el caso en concreto esto se encuentra acreditado, en tanto, previamente, ha quedado demostrada la existencia de un vínculo entre el alcalde y la beneficiaria del contrato municipal, que primó en la contratación de esta última, y que, además, se ha advertido que en su contratación se presentaron omisiones, irregularidades o anormalidades, que demuestren que la autoridad cuestionada lo favoreció indebidamente [énfasis agregado]". 42. Así las cosas, al haberse configurado la causal de restricciones de contratación, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, dejar sin efecto la credencial otorgada a favor de Pedro William Gómez Gutarra como alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia y convocar a Vilma Calderón Rosales y a José Manuel Livia Hinostroza a fin de que asuman los cargos de alcalde y regidor, respectivamente, del referido concejo distrital, para completar el periodo 2019-2022, en atención al Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Electas de Huarochirí, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Por lo tanto, en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro William Gómez Gutarra, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2020, del 6 de enero de 2020, que declaró infundado su recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 0722019, de fecha 26 de noviembre de 2019, que aprobó la vacancia presentada en contra del referido alcalde, por la causal de restricciones de contratación, establecida

en el artículo 22, numeral 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. SS. ARCE CÓRDOVA SANJINEZ SALAZAR Concha Moscoso Secretaria General

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Transferencia de propiedad de bien mueble en el Código Civil Peruano. Artículo 947º.- La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente. Así, por ejemplo, en el ámbito civil, la CASACIÓN Nº 2066-2016, VENTANILLA, precisó que de la conversación entre la actora y el hermano de la accionada, y lo actuado en autos, se advierte la existencia de un contrato verbal de compraventa del inmueble sub litis, al existir consentimiento, precio y cosa, por tanto, resulta evidente que la parte emplazada detenta un título que justifica su posesión, de conformidad con el artículo 911 del Código Civil, concordante con el IV Pleno Casatorio Civil. De acuerdo a los actuados en el expediente, las declaraciones vertidas en las sesiones extraordinarias de concejo en las que se discutió la solicitud de vacancia, así como en la reconsideración y la denuncia presentada por el procurador municipal, el nombre completo de Enrique Díaz del Valle es Domingo Enrique Díaz del Valle. ARTÍCULO 9º.- ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL [...] 25. Aprobar la donación o la cesión en uso de bienes muebles e inmuebles de la municipalidad a favor de entidades públicas o privadas sin fines de lucro y la venta de sus bienes en subasta pública. Artículo 20, numeral 1 de la LOM.

1900213-1

SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
Autorizan inscripción de persona natural en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros, Empresas de Reaseguros del Exterior y Actividades de Seguros Transfronterizas
RESOLUCIÓN SBS Nº 2527-2020 Lima, 19 de octubre de 2020 EL SECRETARIO GENERAL (a.i.) VISTA: La solicitud presentada por la señora Maria Alejandra Novoa Montoya para que se autorice su inscripción en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros, Empresas de Reaseguros del Exterior y Actividades de Seguros Transfronterizas: Sección III De los Corredores de Seguros: A. Personas Naturales punto 3.- Corredores de Seguros Generales y de Personas; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el Reglamento del Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros, Empresas de Reaseguros del Exterior y Actividades de Seguros Transfronterizas aprobado por Resolución S.B.S. Nº 8082019 (en adelante, el Reglamento), se establecieron los