Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


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NORMAS LEGALES

Jueves 5 de noviembre de 2020 /

El Peruano

presentado desde que se habilitó la Ventanilla Virtual de Osinergmin (mayo 2020) múltiples documentos (con tamaños distintos) al igual que vía la Plataforma de Interoperabilidad del Estado, conociendo con ello, las alternativas con las que contaba y sus respectivas condiciones; Que, en el presente proceso, se han recibido 17 recursos administrativos dentro del plazo, día y hora hábil; y sólo el de Egasa tendría la condición de extemporáneo; y bajo el principio general de igualdad, todos los administrados merecen el mismo tratamiento dentro del marco del ordenamiento jurídico, al permitir y admitir a trámite el análisis de fondo, respecto de las pretensiones formuladas dentro del plazo legal y desestimar las que se apartaron de dicho plazo; asimismo, se considera el principio de preclusión, por cuanto al vencer un plazo se pierde y extingue la facultad otorgada al administrado, toda vez que existe un orden consecutivo del procedimiento para cada etapa del mismo; Que, en cuanto a la alegada afectación al debido procedimiento, respecto a su derecho a la defensa y de doble instancia, independientemente de que, a nivel administrativo, en Osinergmin los aspectos regulatorios se resuelven en única instancia por el Consejo Directivo, corresponde indicar que, este Organismo sujeta su actuación al cumplimiento de la ley, y con ello, no se vulnera ningún derecho. Es de saber además, que similar criterio en un caso parecido adoptó el Poder Judicial, según la Primera Sala de Apelaciones Nacional Permanente Especializada, en el Expediente N° 00014-2017-28-5002-JR-PE-02, al analizar un caso en que se alegó que un recurso fue remitido "dentro del plazo" a la dirección: mesadepartesncpp.sedef@gmail. com, cuando el recurso llegó extemporáneamente a la dirección correcta: mesadepartesncpp.sedcf@gmail.com, según se cita en el informe legal que integra la presente decisión; Que, en consecuencia, el recurso de reconsideración de Egasa, debe ser entendido como recibido el 25 de setiembre de 2020, por lo que corresponde declararlo improcedente por extemporáneo; Que, en cuanto a las opiniones de Seal en favor de aceptar una pretensión de Egasa, dado que se ha sustraído la materia, por la improcedencia del recurso comentado, carece de objeto y no corresponde un pronunciamiento particular sobre dicho comentario; Que, sin perjuicio de lo señalado, el área técnica sin que merezca un análisis particular y concreto sobre el recurso, sino como una atribución de oficio de la administración, podrá tomar como información disponible aquella brindada por Egasa en su escrito del 25 de setiembre de 2020, en la audiencia pública del 02 de octubre de 2020, en las opiniones presentadas por Seal, al recurso de reconsideración de Egasa, así como la que se encuentre en el expediente. Por consiguiente, en caso identifique información producida antes de la emisión de la Resolución 126, relevante e incida en dicho acto, deberá considerarla con ocasión de la resolución complementaria, al amparo del principio de verdad material, de debida motivación y del interés público inherente de una decisión administrativa tarifaria. De igual modo, de identificar un error material, podrá corregirlo en ejercicio de la facultad rectificatoria de la administración, contenido en el artículo 212 del TUO de la LPAG.; Que, se ha emitido el Informe Legal N° 543-2020GRT de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas con el que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 41-2020. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Generación de Arequipa S.A. ­ Egasa contra la Resolución N° 1262020-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 3 de la presente resolución. Artículo 2°.- Incorporar el Informe N° 543-2020-GRT, como parte integrante de la presente Resolución. Artículo 3°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con el informe a que se refiere el artículo 2, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob. pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx. ANTONIO ANGULO ZAMBRANO Presidente del Consejo Directivo (e) 1899917-1

Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por STATKRAFT PERÚ S.A. contra la Res. N° 1262020-OS/CD, mediante la cual, se aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión para el período entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 174-2020-OS/CD Lima, 29 de octubre de 2020 CONSIDERANDO: Que, con fecha 28 de agosto de 2020, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante "Osinergmin"), publicó la Resolución N° 1262020-OS/CD, mediante la cual, se aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025; Que, con fecha 18 de setiembre de 2020, la empresa STATKRAFT PERÚ S.A. (en adelante "STATKRAFT"), dentro del término de ley, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 126-2020-OS/ CD; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 1. ANTECEDENTES Que, la Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica ­ Ley N° 28832, entre otros aspectos, establece que las instalaciones de transmisión implementadas a partir de su emisión formarán parte del Sistema Garantizado de Transmisión (SGT) o del Sistema Complementario de Transmisión (SCT); siendo el SGT conformado por las instalaciones del Plan de Transmisión, elaborado por el COES y aprobado por el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) cuya concesión y construcción sean resultado de un proceso de licitación pública y; el SCT conformado, entre otras, por las instalaciones de transmisión aprobadas por Osinergmin en el respectivo Plan de Inversiones y/o modificatorias; Que, en la Norma Tarifas y Compensaciones para SST y SCT (en adelante "Norma Tarifas"), aprobada mediante la Resolución N° 217-2013-OS/CD, modificado con Resolución N° 018-2018-OS/CD, se establecen los criterios, metodología y formatos para la presentación de los estudios que sustenten las propuestas de regulación de los SST y SCT, así como lo referente al proceso de