Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 143

El Peruano / Jueves 5 de noviembre de 2020

NORMAS LEGALES

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Resolución Administrativa N° 233-2020-CE-PJ, carece de los fundamentos fácticos y legales que desvirtúen lo dispuesto en la citada resolución administrativa. g) Las disposiciones contenidas en los artículos vigesimoquinto y vigesimosexto de la Resolución Administrativa N° 233-2020-CE-PJ, constituyen actos de administración interna propios del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 18° y la facultad prevista en el inciso 26) del artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales al no tener la condición de actos administrativos, no son pasibles de recurso impugnativo alguno; asimismo, el séptimo considerando de la Resolución Administrativa del 8 de setiembre de 2017, correspondiente al Acuerdo N° 651-2017 de la misma fecha, adoptado por el mencionado Órgano de Gobierno, establece que "son improcedentes de pleno derecho los recursos de reconsideración y/o solicitudes para dejar sin efecto las disposiciones contenidas en sus resoluciones administrativas, respecto a las facultades establecidas en el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en vista de que dichas disposiciones no constituyen actos administrativos sino actos de administración interna que no son pasibles de ser impugnados"; por lo que debe declararse improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el juez titular del Juzgado Civil Permanente del Distrito de Lurín, Corte Superior de Justicia de Lima Sur contra lo dispuesto en los artículos vigesimoquinto y vigesimosexto de la Resolución Administrativa N° 233-2020-CE-PJ. h) De otra parte, el artículo 18° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que por necesidad del servicio y en razón de la carga procesal, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial puede encomendar a los magistrados, procesos de materias afines a su especialidad, con las limitaciones que la ley impone; y asimismo, el inciso 3) del artículo 49° del Texto Único Ordenado de la citada ley orgánica, establece que los juzgados civiles pueden conocer "De los asuntos que les corresponden a los Juzgados de Familia, de Trabajo y Agrario, en los lugares donde no existan éstos"; razón por la cual, al no existir juzgado de familia en el Distrito Lurín, corresponde al Juzgado Civil Permanente de dicho distrito atender los procesos de familia de dicha localidad; así como de las que se encuentren dentro de su competencia territorial. Sétimo. Que, el artículo 82°, inciso 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina como función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y eficiencia. En consecuencia; en mérito al Acuerdo N° 12042020 de la sexagésimo segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 7 de octubre de 2020, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad, SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el juez titular del Juzgado Civil Permanente del Distrito de Lurín, Corte Superior de Justicia de Lima Sur contra la ampliación de la competencia funcional de este juzgado permanente para la especialidad familia, sin incluir los procesos de violencia familiar de la Ley N° 30364, y la redistribución de 100 expedientes de dicha especialidad provenientes del Juzgado Mixto Transitorio de Lurín, dispuesta en los artículos vigesimoquinto y vigesimosexto de la Resolución Administrativa N° 233-2020-CE-PJ; al constituir un acto de administración interna. Artículo Segundo.Modificar el artículo vigesimoquinto de la Resolución Administrativa N° 233-2020-CE-PJ que dispuso ampliar la competencia funcional del Juzgado Civil Permanente del Distrito de

Lurín, Corte Superior de Justicia de Lima Sur, en los siguientes términos: "Artículo Vigesimoquinto.- Retornar a partir del día siguiente de publicada la presente resolución administrativa, la competencia funcional del Juzgado Civil Permanente de Lurín, Corte Superior de Justicia de Lima Sur, para el trámite de la especialidad familia, sin incluir los procesos de violencia familiar de la Ley N° 30364, que como juzgado civil mixto tenía primigeniamente, actuando con turno abierto". Artículo Tercero.- Desestimar la solicitud del magistrado del Juzgado Civil Permanente del Distrito de Lurín, respecto a convertir el Juzgado Mixto Transitorio del mismo distrito en Juzgado de Familia Transitorio. Artículo Cuarto.- Transcribir la presente resolución a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Oficina de Productividad Judicial, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, al mencionado juez; y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1900119-1

Amplían competencia funcional de veinticuatro juzgados de paz letrados de las Cortes Superiores de Justicia de Apurímac, Cañete, Cusco, Huancavelica, Huaura, Junín, La Libertad, Lambayeque, Loreto, San Martín, Santa, Selva Central, Sullana y Ucayali; para atender denuncias sobre violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar
CONSEJO EJECUTIVO RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 000301-2020-CE-PJ Lima, 20 de octubre del 2020 VISTO: El Oficio N° 748-2020-OPJ-CNPJ-CE/PJ que adjunta el Informe N° 072-2020-OPJ-CNPJ-CE/PJ, cursado por el Jefe de la Oficina de Productividad Judicial. CONSIDERANDO: Primero. Que, mediante el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1386 se modificó el artículo 15°. Denuncia, de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, quedando redactado de la siguiente manera: "Artículo 15. Denuncia. La denuncia puede presentarse por escrito o verbalmente, ante la Policía Nacional del Perú, las fiscalías penales o de familia y los juzgados de familia. En los lugares donde no existan estos últimos también puede presentarse ante los juzgados de paz letrado o juzgados de paz. (...)". Segundo. Que, la Oficina de Productividad Judicial ha verificado la existencia de veinticuatro juzgados de paz letrados, distribuidos entre las Cortes Superiores de Justicia de Apurímac, Cañete, Cusco, Huancavelica, Huaura, Junín, La Libertad, Lambayeque, Loreto, San Martín, Santa, Selva Central, Sullana y Ucayali, cuyas sedes distritales no cuentan con juzgados de familia, civil y/o mixto, encontrándose alejados de la sede provincial, por lo cual cumplirían con los requisitos establecidos en el artículo 15° de la Ley N° 30364 (modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1386) para que se amplíen sus competencias funcionales, y de manera excepcional y