Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 115

El Peruano / Jueves 5 de noviembre de 2020

NORMAS LEGALES

115

las SETs Limatambo y San Isidro) dentro de la relación de instalaciones existentes cuyas bajas se prevén en el periodo 2021-2025, de acuerdo al numeral 5.7.6 de la misma Norma Tarifas; Que, LDS manifiesta que, en la observación N° 8 del documento Observaciones a la PREPUBLICACIÓN del Área Demanda 07, la empresa informó de la salida de operación definitiva de la L-633 y L-634 y sustentó tanto técnica como económicamente la necesidad de la puesta en servicio de una nueva línea de transmisión entre las SETs de Limatambo y San Isidro, con lo cual se cumple con los criterios de confiabilidad N-1 de la NORMA TARIFAS. Dicho sustento técnico, no fue analizado por Osinergmin argumentando que no procede evaluar los pedidos que han sido remitidos por los titulares de transmisión con fecha posterior al plazo de la presentación de la PROPUESTA INICIAL, por ser considerados extemporáneos; Que, al respecto, LDS reitera que la salida en operación de las líneas L-633 y L-634 fue un caso particular: un "hecho sobreviniente" ya que ocurrió el 12 de diciembre del 2019, fecha posterior a la presentación de su propuesta del PI 2021-2025, motivo por el cual solicita que se analice su propuesta técnica-económica para dar cumplimiento al numeral 12.3.1 de la NORMA TARIFAS; 2.5.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, el tema materia de revisión ha sido ampliamente tratado, en cuanto a los fundamentos expuestos por la Autoridad y los argumentos alegados por los administrados, dado que en las diferentes etapas del presente proceso se ha presentado el sustento del criterio adoptado; Que, en este estado, resulta pertinente traer a colación que el criterio de Osinergmin, no es un tema nuevo ni de los diversos procesos regulatorios seguidos, ni es propio del Plan de Inversiones actual, sino que también fue abordado en el Plan de Inversiones anterior 2017-2021 (año 2016) y en su proceso de modificación (año 2018), resolviéndose del mismo modo; Que, además del conocimiento de las reglas del sector y de las decisiones publicadas de Osinergmin por parte de una empresa con experiencia como la recurrente, estamos frente al cuarto Plan de Inversiones, y el Regulador tiene el deber de brindar señales claras para ordenar el proceso que tiene a su cargo, bajo la expectativa, por ejemplo, que en el proceso de modificación (año 2022) y en la aprobación del siguiente Plan (año 2024), se tomen los recaudos y actúe con la debida diligencia, propios de una actividad de titularidad del Estado concesionada en una entidad con obligaciones regladas; y no nos enfrentemos a un quinto Plan, bajo el mismo debate sobre propuestas que son planteadas fuera del plazo establecido; Que, en cualquier caso, la decisión del Regulador se sujeta al principio de legalidad, por lo que su cumplimiento no puede ser entendido como arbitrario o injustificado, máxime si es coherente con sus pronunciamientos en anteriores planes. Así como existe un plazo para interponer un recurso de reconsideración y su formulación fuera del mismo acarrea una improcedencia incontrovertible por los agentes (así tengan la misma justificación), el planteamiento de propuestas fuera de la respectiva etapa guarda el mismo sentido y criterio, por consiguiente, igual resultado; Que, es de señalar que el Regulador no desconoce, ahora ni en procesos anteriores, el hecho de que, sobre la base de la información disponible en el expediente administrativo, y encontrándose en curso la vía administrativa, ha realizado revisiones de oficio para efectuar un cambio en el Plan de Inversiones, que en su caso, ha coincidido con algún pedido extemporáneo; Que, a situación descrita sirve de argumento para alegar una eventual vulneración al principio de igualdad; no obstante, ello debe ser descartado, puesto que el análisis de oficio de información del expediente, a efectos de la correcta emisión de una decisión tarifaria, es una atribución exorbitante de la administración, la misma que implica concretizar una evaluación que justifique el cambio en el acto administrativo, mas no es razonable plantear una evaluación particular "de oficio" que no tenga

incidencia en la resolución. Esta última opción implicaría finalmente dar el mismo tratamiento a todas las solicitudes indistintamente del momento en que se planteen, lo que desnaturalizaría el proceso; Que, de ese modo, la aplicación de los principios administrativos previstos en el Texto Preliminar del TUO de la LPAG no son preceptos que habiliten la inobservancia de los plazos normativos dentro de un proceso regulatorio que cuenta con etapas consecutivas y un orden de obligaciones claramente establecido. En efecto, los plazos se encuentran claramente establecidos desde el inicio del procedimiento administrativo y cada administrado los conoce y sabe que los efectos de su incumplimiento redundan en la pérdida del derecho para ejercer una acción o contradicción; Que, ahora bien, frente a la afirmación de la recurrente que, no existe ningún mandato o que en esta materia administrativa no existe rigidez en las actuaciones, es oportuno indicar que el mandato normativo se encuentra en el artículo 142 del TUO de la LPAG establece que los plazos normativos se entienden como máximos y obligan por igual a la administración y a los administrados, y de acuerdo a lo establecido por los artículos 147 y 151 de dicha norma, el plazo otorgado, establecido normativamente, es perentorio e improrrogable; Que, la regla sobre la presentación de las propuestas se encuentra contenida en la Norma aprobada con Resolución N° 080-2012-OS/CD, emitida al amparo de la Ley N° 27838 y del RLCE, la obligación expresa es: "Presentar los Estudios Técnico Económicos con las Propuestas del Plan de Inversiones el primer día hábil de junio del año anterior a la aprobación (03 de junio de 2019)"; Que, cabe indicar que el artículo 3 de la Ley N° 27838 dispone que el Regulador debe aprobar el procedimiento para determinar la regulación de las tarifas, mediante norma del más alto rango de la entidad y comprenderá, entre otros aspectos, como en todo proceso los plazos perentorios. Así, advertimos que los plazos establecidos en la citada Norma son perentorios, como parte de un orden consecutivo y secuencial de un procedimiento regulatorios; Que, ahora bien, en el numeral 151.4 del TUO de la LPAG se establece la figura de la preclusión, disponiéndose que la misma aplica en los procedimientos donde existan dos o más administrados con intereses divergentes, a efectos de asegurarles un tratamiento paritario. Si bien la recurrente alega que en la aprobación del Plan de Inversiones no existen intereses divergentes entre los administrados, esto no es así, porque además de que si se presentan intereses divergentes (como ahora en este proceso LDS con Conelsur) el Plan de Inversiones repercute en las tarifas que los usuarios asumirán a través del peaje de transmisión, por lo que en el procedimiento sí concurren intereses divergentes: los de los titulares de transmisión y los usuarios. Por lo tanto, la figura de la preclusión es perfectamente admisible en el procedimiento de aprobación del Plan de Inversiones; Que, entender que un plazo para el ejercicio de un derecho de acción o contradicción es un mero formalismo, que podría ser inobservado atendiendo a otras circunstancias "mayores" o principios administrativos, devendría en desnaturalizar todo proceso en franca vulneración al principio de legalidad. Asumir, por ejemplo, que los plazos para las audiencias públicas sean posteriores a su etapa, la aprobación del Plan ocurra en cualquier momento o el plazo de 15 días para impugnar sea sólo referencial convertiría en un desorden todas las actuaciones administrativas restándole seriedad y seguridad jurídica, con el respectivo sobrecosto en recursos para el aparato estatal; Que, por su parte, el Tribunal Constitucional en su Sentencia recaída en el Expediente N° 5194-2005-PA/ TC, dispuso que: "corresponde al legislador crear [los recursos], establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir... Excluido del ámbito de protección se encuentra la evaluación practicada en torno al cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos legalmente previstos, (...)";