Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Jueves 5 de noviembre de 2020

NORMAS LEGALES

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Para tal efecto, la recurrente presenta cuadros y gráficas con los resultados obtenidos; Que, en ese sentido, la recurrente indica que la alternativa aprobada en el Plan de Inversiones 2021-2025, por sí misma origina una afectación en la operatividad del sistema, por lo que resulta una medida incompleta; Que, además, EGEJUNÍN señala que se debe evaluar nuevamente todas las alternativas disponibles para el Sistema Eléctrico Tarma ­ Chanchamayo, teniendo en consideración la operación del Usuario Libre SIMSA, la generación de su central eléctrica, los flujos de energía y la cargabilidad del equipamiento de la red. 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, la evaluación realizada por EGEJUNÍN en la presente etapa, parte de dos premisas incorrectas no alineadas a la Norma Tarifas; la primera considera una configuración y topología bajo las condiciones del año 2016 (anexo de despacho presentado) sin considerar los cambios que hubo en el sistema respecto a la demanda; asimismo esta información carece de antecedentes y trazabilidad puesto que solo consideró una muestra de 4 meses del año 2016, de la central generadora de SIMSA; Que, se indica haber evaluado un escenario de condición hidrológica de avenida, considerando la inyección de parte de la generación de SIMSA (11 MW); sin embargo, no se incluye en el análisis la demanda que Osinergmin utilizó para el planeamiento del sistema en cuestión; Que, asimismo, resulta necesario aclarar que en base a los criterios establecidos en el numeral 11.1 de la Norma Tarifas, se consideran las condiciones operativas más exigentes desde el punto de vista de atención a la demanda (es decir, la condición que requiere mayor capacidad de transmisión para atender a los usuarios del sistema eléctrico Tarma-Chanchamayo), esta condición corresponde a la máxima demanda del sistema eléctrico y la generación en un escenario de estiaje, condición que se ha tomado como premisa en el planeamiento efectuado; Que, de otro lado, de acuerdo a lo señalado en el numeral 12.1.6 de la Norma Tarifas, para las líneas MAT y AT y subestaciones se permite un factor de utilización máximo de 1,0 en operación normal para la condición de máxima demanda. En ese sentido, para el planeamiento se ha considerado a SIMSA como una carga que es su condición normal de operación; Que, habiendo indicado lo anterior, la evaluación realizada en la PUBLICACIÓN no tiene ningún inconveniente desde el punto de vista de la demanda; Que, asimismo, cualquier situación particular diagnosticada por la inyección del excedente de potencia al sistema que pueda tener cualquier entidad de generación, como el caso de SIMSA en modo generación por la parada de producción en sus instalaciones, involucra que éstos tengan la responsabilidad absoluta de realizar cualquier inversión adicional que implique la inyección de sus excedentes al SEIN en el marco del literal c) del numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 28832; Que, en este sentido, no corresponde la reevaluación de las alternativas solicitadas por EGEJUNÍN; Que, de otro lado, UNACEM opina que el petitorio de EGEJUNÍN no corresponde ser evaluado en el ámbito de la Norma Tarifas porque EGEJUNÍN realiza su evaluación del sistema Tarma ­ Chanchamayo como si fuera un sistema de generación o generación demanda, lo cual, no se ajusta a la verdad, toda vez que, se sabe que dicho sistema corresponde a un SST exclusivo de demanda y que la solución aprobada por Osinergmin corresponde a una solución eficiente para un sistema del tipo SST remunerado por la demanda; Que, además, UNACEM señala que el generador debe evaluar sus propias instalaciones de transmisión a su costo, de tal manera que no tenga limitaciones para evacuar su producción, y que estas no afecten en absoluto la operatividad del sistema de transmisión de demanda; Que, al respecto, se debe señalar que las opiniones de UNACEM están alineadas con lo expresado por Osinergmin en líneas precedentes y están orientadas en respaldar técnica y legalmente el proyecto aprobado en el

Plan de Inversiones 2021-2025 para el sistema eléctrico Tarma-Chanchamayo; Que, por su parte, ELECTROCENTRO comenta que existen empresas generadoras como EGEJUNÍN, SIMSA, RENOVANDES y HUASAHUASI que vienen utilizando las instalaciones de ELECTROCENTRO para evacuar energía al SEIN; Que, por ello, requiere ELECTROCENTRO que se señale de forma expresa en la resolución que aprueba el PI 2021-2025 que, al implementarse el proyecto "reconversión de 44 kV a 60 kV del tramo comprendido entre la Derivación Puntayacu y Ninatambo", las empresas generadoras implementen otras alternativas para evacuar la energía al SEIN, debido a que la confiabilidad de las instalaciones de ELECTROCENTRO se ve afectada por interrupciones y perturbaciones, a consecuencia de que las generadoras utilizan sus redes en 60 kV para evacuar energía al SEIN. Para tal efecto, ELECTROCENTRO sugiere que las generadoras se conecten a las instalaciones del Sistema Garantizado de Transmisión que se instalaran en la zona de San Ramón (Chanchamayo); Que, al respecto, se debe precisar que el proyecto aprobado "reconversión de 44 kV a 60 kV del tramo comprendido entre la Derivación Puntayacu y Ninatambo" será complementado con dos celdas de línea 60 kV en Puntayacu (solicitado por ELECTROCENTRO en su recurso de reconsideración), con lo cual se logrará mejorar la confiabilidad del sistema eléctrico en cuestión. De otro lado, en caso las empresas generadoras requieran inyectar sus excedentes al SEIN, éstas deberán evaluar sus propias alternativas de solución y asumir a su costo las inversiones asociadas; Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado; Que, se han emitido los Informes N° 521-2020GRT y N° 522-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente. Los mencionados informes complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 41-2020. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Generación Eléctrica Junín S.A.C. contra la Resolución N° 126-2020OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Incorporar los Informes N° 521-2020GRT y N° 522-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 3°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla, junto con los Informes a que se refiere el artículo 2 precedente, en la página Web de Osinergmin: https:// www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/ResolucionesGRT-2020.aspx. ANTONIO ANGULO ZAMBRANO Presidente del Consejo Directivo (e) 1899920-1