Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 60

60

NORMAS LEGALES

Jueves 5 de noviembre de 2020 /

El Peruano

y distribución en la ciudad de Cusco en un horizonte de 30 años por lo que la opción elegida es la óptima para ELSE; 2.8.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en referencia al retiro del proyecto de SET Parque Industrial del Plan de Inversiones 2017-2021 e inclusión en el PI 2021-2025, debemos indicar que, ELSE en su propuesta final solicita el retiro de esta solicitud; sin embargo, en esta etapa de Recurso de Reconsideración, solicita que se analice dicha solicitud argumentando que no es una obra en curso y que sobre la base de lo establecido en el segundo párrafo del numeral 5.7.2 de la Norma Tarifas, la cual hace referencia ELSE, se establece que: "en los casos que los proyectos aprobados en el plan anterior no se ejecuten hasta abril del año de la fijación de peajes, podrán incluirse en el nuevo plan a proponerse, para la revisión y aprobación de OSINERGMIN"; Que, de lo anterior, ELSE indica que es está permitido normativamente proponer al Osinergmin en esta etapa del Recurso de Reconsideración, el retiro del proyecto Parque Industrial del Plan de Inversiones 2017 ­ 2021 e incluirlo en el Plan de Inversiones 2021 ­ 2025. Ante ello, debemos mencionar que, ELSE solamente hace referencia a una parte del segundo párrafo del numeral 5.7.2 de la Norma Tarifas, obviando la continuación del párrafo, el cual menciona lo siguiente: "(...) donde tendrá que demostrarse que continúan siendo necesarias para la atención de la demanda, mediante el respectivo análisis técnico-económico comparativo de alternativas que verifique que además de mantenerse como técnicamente viables representan la alternativa de mínimo costo". Que, de lo mencionado, queda explícitamente claro que para incluir en el Plan de Inversiones 2021-2025 el proyecto Parque Industrial aprobado en el PI 2017-2021, ELSE debió haber realizado una evaluación de alternativas, en la cual se demuestre que el proyecto de la LT 138kV Quencoro­Parque Industrial y SET Parque Industrial, es la mejor alternativa técnica y económicamente para este Plan de Inversiones 2021-2025. Al respecto, debemos indicar que, ELSE no presenta los archivos de sustentos de la evaluación de análisis de alternativas, limitándose solamente a mencionar que evaluó las mismas alternativas del Plan de Inversiones 2017-2021 y de que se trata de una alternativa única; Que, por otra parte, ELSE indica que, descarta una posible alimentación de la SET Parque Industrial desde la SET Dolorespata, debido a la obtención de permisos; sin embargo, no presenta la documentación que demuestre lo indicado. No obstante, cabe mencionar, que la alimentación desde la SET Dolorespata tendría una longitud de LT de 3,2 km aproximadamente, lo que resulta ser 50% menor a la LT Quencoro­Parque Industrial propuesto por ELSE; Que, por otro lado, ELSE solicita que la LT Quencoro ­ Parque Industrial sea subterránea en su totalidad, lo cual no está debidamente sustentado, y aún más, considerando que en la mayoría del nuevo trazo presentado por ELSE para este proyecto, la LT Quencoro ­ Parque Industrial pasaría por la Av. de la Cultura, que cuenta con una amplia berma central con intervenciones de redes de MT, comunicaciones y alumbrado público, y en la cual, se debe evaluar si es posible implementar una LT aérea; Que, en consecuencia, debemos concluir que, ELSE no estaría cumpliendo con la debida evaluación del proyecto según lo establecido en el numeral 5.7.2 de la Norma Tarifas, ni presenta la documentación necesaria de acuerdo a lo indicado en la Norma Tarifas, formatos de sustento y evaluación de alternativas que demuestre fehacientemente, que la propuesta de ELSE sea la mejor técnica y económicamente; Que, en relación a considerar la demanda real del año 2020 en la SETs Dolorespata y Quencoro por el

efecto COVID19, debemos mencionar, que si bien hay una disminución de la demanda para este año 2020 originado por la pandemia a causa del COVID19, debemos recordar que la estimación de la proyección de demanda, obedece a una metodología establecida en la Norma Tarifas, tal es así, que para este PI 2021-2025, se considera que el año representativo es el año 2018 y del cual, a partir del año 2019 en adelante se realiza la proyección de la demanda. En ninguna parte de la Norma Tarifas hace referencia a que se pueda actualizar con la demanda real parte de los años proyectados (corto plazo) por temas coyunturales. Considerar lo solicitado por ELSE, se estaría contraviniendo con la metodología de la proyección de demanda establecida en la Norma Tarifas y aún más, se estaría particularizando un evento de muchos que pueden surgir en el periodo de corto plazo de la proyección de demanda. Adicionalmente, debemos aclarar que la finalidad de la proyección de demanda para el Plan de Inversiones está orientada a un estudio de planificación y no a la operación del sistema en el corto plazo; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 2.9 Corregir el cálculo de la proyección de demanda. 2.9.1 argumentos de la recurrente Que, ELSE manifiesta que, de la revisión del cálculo de la proyección de demanda del archivo F100_AD10.xlsx publicado por Osinergmin como parte del sustento de la Resolución Impugnada, ELSE señala que el cálculo de los factores FC, FCP y FS consignados en el formato F-101 son incorrectos y que, además, ELSE indica que no se muestra el cálculo realizado dado que dichos factores son mostrados solo en valores, no permitiéndose verificar la trazabilidad del cálculo; Que, agrega que, cabe mencionar que el cálculo de los factores indicados es empleado para la proyección de demanda del mercado regulado que se consignan en los formatos que sirven de base para el dimensionamiento del Sistema Eléctrico a Remunerar (SER), por lo tanto, es indispensable que el cálculo de los factores FC, FCP y FS sean corregidos, a fin de determinar la nueva proyección de demanda; Que, ELSE manifiesta que en el cuadro presentado, ELSE verifica que Osinergmin no muestra el cálculo de los valores de FC, FCP y FS, el mismo que debe estar debidamente vinculado con los formatos F-102 y F-103, según lo dispuesto en el numeral 5.6 y el Artículo 33° (Formato F-101) de la Norma Tarifas; Que, asimismo, ELSE menciona que luego de realizar el cálculo del FC debidamente vinculado con las hojas F-102 y F-103, se obtiene por ejemplo para la SE Urubamba 10 kV, el valor de 0,54, el mismo que difiere de lo aprobado por Osinergmin (FC = 0,53); Que, en tal sentido, en mérito de los argumentos expuestos, se solicita al OSINERGMIN que declare fundado este extremo del presente recurso y proceda a recalcular la proyección de demanda para ELSE, debiendo estar vinculados los factores FC, FCP y FS, con las hojas de cálculo correspondientes. 2.9.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en referencia, a los factores de caracterización de la carga correspondiente al Formato F-100 para la proyección de usuarios regulados, debemos indicar que, si bien en el Formato F-101 y F-102, no se evidencian los cálculos para los factores de caracterización ni registros de potencias máximas (Devanado, SET, SE y SEIN), ello responde a que, en la base de datos de los registros de energía cada 15minutos, se verificó lo siguiente: (1) Falta de información completa de los registros de energía para la totalidad de barras, (2) presencia de duplicidad de información para diferentes periodos (cuatrimestres); (3) Falta de información en la remisión de los registros en los devanados de 10 kV y 22,9 kV;